REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre de 2009
199° y 150º
EXPEDIENTE Nº INH- 1.094-09
JUEZ INHIBIDO: Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CESAR ZARATE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.466.853.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LINDA ROCIO AVILAN, titular de la cédula de identidad N° 13.769.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.723.
MOTIVO: INHIBICION
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en el Juicio que por Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CESAR ZARATE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.466.853, ante el Tribunal ut supra identificado, debidamente representado por su apoderada judicial ABG. LINDA ROCIO AVILAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.769.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.723.(Folio 01 al 09).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 27 de julio de 2009, constante de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles, (Folio 17). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios doce y trece (12 y 13), Informe de Inhibición de fecha 13 de abril de 2009, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, quién manifestó lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, ordinal 12, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente acción de Amparo Constitucional. Las circunstancias que dan a lugar a ésta inhibición son: Que consta en las presentes actuaciones que la Abogada: LINDA ROCIO AVILAN, identificada en autos, se presenta como Apoderada Judicial del ciudadano: CESAR ZARATE VEGA, pero es el caso, que con la referida Abogado mantengo una gran amistad desde hace muchos años, además de haber existido una relación de trabajo, por cuanto la referida Abogada LINDA ROCIO AVILAN, mientras cursaba estudios de Derecho, en algunos casos fungió como mi asistente en la realización y revisión de ciertos documentos y tramites, mientras me desempeñe en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, todo lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente acción de Amparo Constitucional, no obstante que mi personalidad y el juramento que efectúe de cumplir la Constitución y las leyes de la República cuando acepte el cargo de Juez de este Tribunal, me mantiene incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme a la Constitución y las leyes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pero que podrían hacer dudar a muchas personas, de mi imparcialidad a la hora de dictar alguna decisión.
Esta inhibición la efectuó con la mayor responsabilidad posible, toda vez que reconozco en mi esa situación especial, que rodea la competencia subjetiva de quien suscribe, advertido como me encuentro de la obligación de hacer esta declaración, sin aguardar a que se me recuse, ni causar daños a las partes con tal omisión. Señalo expresamente que la presente inhibición opera con ocasión de mantener amistad intima- en los términos dichos- con la apoderada judicial del solicitante …” (sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Igualmente, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En tal sentido, para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, donde estará subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que se somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, ha manifestado que: “…La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 12, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “(…) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes(…)”.
En tal sentido, se debe examinar el informe de inhibición (folios 12 y 13) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa y señaló:
“…De conformidad con las disposiciones del artículo 84 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, ordinal 12, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente acción de Amparo Constitucional. Las circunstancias que dan a lugar a ésta inhibición son: Que consta en las presentes actuaciones que la Abogada: LINDA ROCIO AVILAN, identificada en autos, se presenta como Apoderada Judicial del ciudadano: CESAR ZARATE VEGA, pero es el caso, que con la referida Abogado mantengo una gran amistad desde hace muchos años, además de haber existido una relación de trabajo, por cuanto la referida Abogada LINDA ROCIO AVILAN, mientras cursaba estudios de Derecho, en algunos casos fungió como mi asistente en la realización y revisión de ciertos documentos y trámites, mientras me desempeñe en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, todo lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente acción de Amparo Constitucional, no obstante que mi personalidad y el juramento que efectúe de cumplir la Constitución y las leyes de la República cuando acepte el cargo de Juez de este Tribunal, me mantiene incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme a la Constitución y las leyes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pero que podrían hacer dudar a muchas personas, de mi imparcialidad a la hora de dictar alguna decisión.
Esta inhibición la efectuó con la mayor responsabilidad posible, toda vez que reconozco en mi esa situación especial, que rodea la competencia subjetiva de quien suscribe, advertido como me encuentro de la obligación de hacer esta declaración, sin aguardar a que se me recuse, ni causar daños a las partes con tal omisión. Señalo expresamente que la presente inhibición opera con ocasión de mantener amistad intima- en los términos dichos- con la apoderada judicial del solicitante …” (sic).
En este orden de ideas, el Juez SAMIL EDREI LOPEZ CORREA se inhibe de conocer la presenta Acción de Amparo Constitucional signada con el N° 40.497 anteriormente señalada, fundamentándose en el hecho que el referido Juez inhibido manifestó tener una gran amistad desde hace muchos años con la ciudadana Abog LINDA ROCIO AVILAN antes identificada y abogada de la parte actora, quién en algunos casos fungió como su asistente en la realización y revisión de ciertos documentos y tramites cuando se desempeñó en el libre ejercicio de la profesión como abogado, es por lo que para Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consideró que la sola manifestación expresada por el Juzgador, constituye evidencia cierta para declarar con lugar la inhibición. Y así se establece.
Por consiguiente, a los fines de la garantía jurídica de este asunto y en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resuelve Declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en el expediente N° 40.947, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Abg. SAMIL EDREI LOPEZ, en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abog. LINDA ROCIO AVILAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.723, apoderada judicial del ciudadano CESAR ZARATE VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.466.853; seguido en contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLINICAS LAS DELICIAS C.A. y tramitado en el expediente Nro. 40.497, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena notificar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay, a los diecisiete días (17) de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:35 m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa-
Exp. INH- 1.094-09
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