REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 17 de septiembre de 2009
199° y 150º


EXPEDIENTE Nº INH- 1.095-09


JUEZ INHIBIDO: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE ALFONSO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.754.582.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ALBERTO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 2.135.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604

MOTIVO: INHIBICION

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio que por Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuso el ciudadano JOSE ALFONSO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.754.582, ante el Tribunal ut supra identificado, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. ALBERTO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 2.135.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604. Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 27 de julio de 2009, constante de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles, (Folio 17). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios tres y cuatro (03 y 04), Acta de Inhibición de fecha 13 de julio de 2009, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, quién manifestó lo siguiente:
“…pronuncia su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 09-15848, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas al haberse otorgado poder al abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, en virtud de conductas y actitudes que ha asumido en mi contra, quien mediante diligencia cursante al folio 51 de la pieza principal pide mi inhibición con fundamento a la enemistad existente, a tal efecto fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ciertamente es conocido en la ciudad de Cagua, que el referido abogado no litiga en este tribunal a raíz de la manifiesta enemistad existente, al punto de que el mismo me pide en el presente caso mi inhibición, a tal efecto argumento que la enemistad entre el abogado y mi persona se produjo con ocasión al patrocinio que presentó el mismo en la causa N° 6.768, seguido en este despacho por ejecución de hipoteca, en la cual el mismo patrocinaba a una tercera; así las cosas, contra la actividad desarrollada por el juzgado a mi cargo se interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, juzgado este que en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 (se acompaña en copias simples) declaró con lugar la acción de amparo y además ordenó:“…remitir copia certificada de todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: So pena de incurrir en desacato si se incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional dictado, todo de conformidad con el articulo 29, 30 y 31 ejusdem…”, pero la enemistad no surgen del fallo en cuestión, sino a los comentarios e injurias que rodearon dicho proceso, pues este juzgador se percató de que a raíz de lo decidido por la superioridad se iniciaron una serie de comentarios en el foro relacionados con la causa en cuestión, comentarios estos que gravitan en las injurias.
Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario y en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en la que aparezca como apoderado judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio el Abogado ALBERTO SOLANO, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al librarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma…” (sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Asimismo, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Igualmente, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que; “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En tal sentido, para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, donde estará subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además se ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que se somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, ha manifestado que: “…La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido sustenta su inhibición en las causales 18º y 20º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (Sic).
Asimismo, se debe examinar el acta de inhibición (folios 03 y 04) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa y señaló:
“…pronuncia su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 09-15848, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas al haberse otorgado poder al abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, en virtud de conductas y actitudes que ha asumido en mi contra, quien mediante diligencia cursante al folio 56 de la tercera pieza pide mi inhibición con fundamento a la enemistad existente, a tal efecto fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.. . y ciertamente es conocido en la ciudad de Cagua, que el referido abogado no litiga en este tribunal a raíz de la manifiesta enemistad existente, al punto de que el mismo me pide en el presente caso mi inhibición, a tal efecto argumento que la enemistad entre el abogado y mi persona se produjo con ocasión al patrocinio que presentó el mismo en la causa N° 6.768, seguido en este Despacho por ejecución de hipoteca, en la cual el mismo patrocinaba a una tercera; así las cosas, contra la actividad desarrollada por el juzgado a mi cargo se interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, juzgado este que en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 (se acompaña en copias simples) declaro con lugar la acción de amparo y además ordeno: “…remitir copia certificada de todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, todo de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: So pena de incurrir en desacato si se incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional dictado, todo de conformidad con el articulo 29, 30 y 31 ejusdem…”, pero la enemistad no surgen del fallo en cuestión, sino a los comentarios e injurias que rodearon dicho proceso, pues este juzgador se percató de que a raíz de lo decidido por la superioridad se iniciaron una serie de comentarios en el foro relacionados con la causa en cuestión, comentarios estos que gravitan en las injurias…”(sic).
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente que su deseo de desprenderse de la presente causa, se encontraba encuadrado en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º, la doctrina y los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como, tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto, la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
En otro orden de ideas, con relación a la causal 20º de la norma adjetiva civil, la cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (sic), ésta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmerso en esta causal.
En ambos casos, tanto para el ordinal 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas tales situaciones; en el caso bajo estudio, se verificó que el Juez inhibido, consignó en copia certificada, que cursa al folio cinco (05) hasta el folio catorce (14) de las presentes actuaciones, donde consta copia de sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2006 con motivo de una Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano Jorge Hidalgo, asistido del abogado Alberto Solano, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la persona del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA y señala el dispositivo lo siguiente:
“…remitir copia certificada de todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Eulogio Paredes Tarazona, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: So pena de incurrir en desacato si se incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional dictado, todo de conformidad con el artículo 29, 30 y 31 ejusdem…”.
Asimismo, el juez que se inhibe consignó (folios 01 y 02), copia de diligencia de fecha 10 de julio de 2009, donde el Abogado Alberto Solano solicita la inhibición del Juez Eulogio Paredes Tarazona. Ahora bien, esta Alzada luego de la revisión y análisis de las pruebas aportadas, considera que las mismas no son suficientes para probar que el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se encuentre inmerso en las causales de inhibición contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así las cosas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez que se inhibe, no encuentran fundados elementos de convicción suficientes que hagan sospechable su imparcialidad, por lo que ésta Superioridad concluye que la presente inhibición no debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe progresar, por lo que le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, el Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, deberá seguir conociendo del expediente N° 09-15.848, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio, que por Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, fuere incoado por el ciudadano JOSE ALFONSO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.754.582, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. ALBERTO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.135.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604.
SEGUNDO: En consecuencia, el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 09-15.848, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUAISEL GARCÍA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA





CEGC/JG/fa-
Exp. INH- 1.095-09