REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
21 de septiembre de 2009
199° y 150°
Exp. AMP-16.471-09
SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: Ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-2.083.106.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 14.043.
AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO (Apelante): Ciudadana ERIKA MEINHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-14.052.204.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YANNILETT CAMPO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.242.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
I.- ANTECEDENTES.-
Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2009, constante de una (1) pieza y trescientos trece (313) folios útiles, signado bajo el número de expediente 16.471, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANNILETT CAMPO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.242, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana ERIKA MEINHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.052.204, contra de la decisión dictada por el Juez Dr. Ramón Camacaro, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2009, donde declaró sin lugar la defensa perentoria propuesta por el tercero interesado, sin lugar la moción de inadmisibilidad de la acción propuesta por el tercero interesado, sin lugar el alegato hecho por la Juez Provisoria y con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.083.106.
Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2009, a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folios 315).
Asimismo, se observa que la abogada KARINA XIOMARA MARTÍNEZ RUGELES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.219, consignó escrito en ésta Alzada en fecha 25 de agosto de 2009, el cual se encuentra inserto a los folios 316 al 321.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició en fecha 28 de julio de 2009, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2009, el cual cursa a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente causa, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
“…2. En fecha: 23 de abril de 2.009, mi representada: CONSTRUCTORA DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A., celebró una asamblea extraordinaria con prescindencia de convocatoria a sus accionistas, toda vez que se encontraba representada en la misma totalidad del capital social representado por una parte, el accionista AGENOR FERRIS LEGUIZAN y por la otra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLOS TÉCNICOS, C.A., en la persona de su representante legal, con el objeto de deliberar y decidir sobre los puntos siguientes: (…) … SEGUNDO: Aumento del capital social…
… El acta correspondiente fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2.009, bajo el N° 33, Tomo 50-A. ESTA ES EL ACTA DE ASAMBLEA CUYA NULIDAD SE DEMANDA…
3. Las razones que motivaron la convocatoria en forma urgente y extraordinaria para celebrar la asamblea en cuestión, son las siguientes:
PRIMERO: la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A., había recibido una importante suma de dinero en calidad de préstamo, que en forma sucesiva y en distintas ocasiones y montos, quien aquí suscribe, le había proporcionado en su carácter de accionista, lo que queda evidenciado del Balance de Comprobación de la Empresa en cuestión, al día 31 de marzo de 2009 que reflejaba indiscutiblemente que a esa fecha la empresa me adeudaba la suma exacta de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 2.194.792,25) y que decidimos capitalizar a través de la figura legal y legitima de la suscripción de nuevas acciones…
SEGUNDO: El propósito primordial que prosiguió la asamblea del 23 de abril de 2009, no fue otro que aumentar el capital social deficiente, que originariamente fue de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) hasta la importante suma de DOS MILLONES CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.101.000,00),…
… obtuvo un PRESTAMO A INTERES por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) con el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que le permitirá el financiamiento de la misma en un alto porcentaje, hasta su total conclusión.
TERCERO: Para otorgar el préstamo, la entidad financiera debe cumplir con las obligaciones que le impone la Ley de Bancos, específicamente se le requirió a CONSTRUCTORA DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A., que aumentara su capital social hasta elevarlo a la cantidad antes señalada y así se cumplió. (…)
CUARTO: En fecha 22 de julio de 2009, se protocolizó el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 29, Folio 132, Tomo 29 del Protocolo de Trascripción de este año (…)
...En fecha 21 de julio de 2009,el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por mi representada el día 23 de abril de 2.009(…)
…Pues bien, tememos que la Juez presuntamente agraviante no analizó los documentos que le fueron presentados para su examen y consideración previa, en especial debió estudiar el acta de la asamblea extraordinaria impugnada y analizarla profundamente para concluir que POR ESTAR REPRESENTADO EL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL en esa asamblea, se hacia innecesario el requisito de la convocatoria, y en consecuencia la Juez se hubiese abstenido de decretar la medida cautelar innominada por ser manifiestamente improcedente (…)
…Por auto de la misma fecha 21 de julio de 2009, y a pedimento de la parte actora, el a quo decretó la medida solicitada (…)
…Que se suspendieron los efectos del acta de asamblea cuya nulidad se demanda y con ella quedaron suspendidas las decisiones que en ella se tomaron, las más relevante a los fines del préstamo que nos concedió el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que es EL AUMENTO DEL CAPITAL, quedó en suspenso, es decir, que la empresa retrotrajo su capital a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y con ello pierde el equilibrio económico y financiero que debe proceder al otorgamiento del préstamo como requisito sine qua non para obtenerlo(…)
…COMO NEFASTA CONSECUENCIA, EL CRÉDITO CONCEDIDO HA QUEDADO EN SUSPENSO EN LAS HORAS SIGUIENTES AL DIA 22 DE JULIO DE 2.009, toda vez que el documento se protocolizó ese mismo día MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2.009 y de conformidad con lo convenido en la CLÁUSULA PRIMERA, cardinal 1.6 el proyecto de construcción se inicia el día de la protocolización el documento de préstamo y concluye al vencimiento de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de ese día y conforme a lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA mi representada queda obligada a terminar todas las obras correspondientes al Proyecto de Construcción dentro de ese plazo de 18 meses (…)
…Es decir, que de no comenzar la obra en el plazo de cinco (05) días contados a partir del 22 de julio de 2009, concedidos a mi representada, sobrevendrá irremediablemente la anulación del préstamo por parte del Banco, y se habrá perdido el titánico esfuerzo que representa la proyección de la obra, las inversiones económicas que se han efectuado, el tiempo invertido y surgirá un daño patrimonial de imprescindibles consecuencias para mi representada (…)
…1.- De mantenerse en el tiempo la inconstitucional medida cautelar decretada por la Juez aquí denunciada como agraviante, transcurrirá fatalmente el lapso de inicio de la construcción y finalización del proyecto de construcción, que el Banco Provincial concedió a mi representada en el documento de préstamo y no se podrá iniciar ni concluir la obra.
2.- Para ésta fecha, ya la CONSTRUCTORA DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A., ha hecho una inversión aproximada de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), consistente en construcción del urbanismo y adquisición de materiales de construcción, mano de obra, proyectos, permisología, etc. (…)
…indicamos seguidamente la conducta censurable de la juez presuntamente agraviante y los motivos de derecho.
PRIMERO: Al decretar la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, la Juez presuntamente agraviante actuó fuera de los límites de su competencia con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, por haber derogado tanto el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, como el de la voluntad de la asamblea y por consiguiente incurrió en la infracción de los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al de asociación.
En la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de abril de 2.009(…)
…todos los accionistas concurrieron y las decisiones fueron tomadas por unanimidad, por lo que dicha Asamblea se celebró sin irregularidades que la afecten.
Al decretarse la medidas con prescindencia de los requisitos de Ley y a espaldas del debido proceso, se está cercenando la autonomía de la voluntad de mi representada, que resolvió unánimemente con sus accionistas y el total del capital social en ella representado, aumentar el capital social para atender a los requerimientos de una solicitud de préstamo que lejos de perjudicarla, le beneficiará luego de concluido el proyecto de construcción y por eso alegamos que, con su conducta, la Juez presuntamente agraviante, delimita el funcionamiento de la compañía y pone en riesgo su existencia (…)
SEGUNDO: El auto de fecha 21 de julio de 2.009 que decretó la medida cautelar innominada es inconstitucional, porque quebranta el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa, en virtud que conforme a la Ley la doctrina y jurisprudencia, la sentencia es manifiestamente inmotivada porque no expresó los motivos de hecho y de derecho en las que se fundamenta el Juez presuntamente agraviante para decretar la medida de suspensión de los efectos de la asamblea, impidiendo su control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (…)
La Juez carecía de pruebas suficientes para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora en su demanda, pero no obstante estar impedida de decretar la medida en cuestión por estar obligada al respetar el derecho de asociación, tampoco se le acompañaron a la demanda los contemplados en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem para la procedencia de la medida; que debió examinar en todo caso, para exponer en su decisión en que consisten los elementos fumus bonis iuris y periculum in mora y como aparecen fehacientemente demostrados en las actas procesales.
Por consiguiente quebrantó las formas procesales y subvirtió el proceso configurando así la violación del orden constitucional. Mi representada tiene derecho a un juicio justo e imparcial y a que se le garantice el desarrollo del proceso en la forma establecida por el Legislador, de tal modo que no se le quebranten sus derechos por efectos de un error judicial que constituye una infracción constitucional. Es evidente que la juez agraviante, DESATENTIÓ LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que reiteradamente ha establecido la obligación de los jueces de acatar sus decisiones en aras de la uniformidad de la jurisprudencia (…)
TERCERO: Finalmente denuncio que la decisión trae como efectos inmediatos, la violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en las próximas horas se daría inicio a la construcción de la obra proyectada y ante la arbitrariedad de la que ha sido objeto mi representada, producto de una medida cautelar decretada sin fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del trámite procesal adecuado, SE PARALIZARÁ LA MISMA Y LOS OBREROS, EMPLEADOS Y PERSONAL CONTRATADO PARA LA OBRA, deberán aguardar la definitiva y se perderán mas de 450 plazas de trabajo (…)
…1) Denuncio que ha sido quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La subversión del proceso expresada en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación del texto legal preciso, indica que se vulneró el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa.
2) Denuncio que se vulneró el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva.
3) Denuncio que se incurrió en violación del artículo 52 constitucional que consagra el derecho a la libre asociación.
4) Denuncio la violación del artículo 87 constitucional que consagra el derecho al trabajo (…)
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, es por lo que en mi expresado carácter, acudo ante órgano jurisdiccional para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha: 21 de julio de 2.009, dictada en el Expediente N° 2545, que decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A. celebrada el 23 de abril de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2.009, bajo el N° 33, Tomo 50-A, por ser manifiestamente inconstitucional, al haberse dictado en franca violación a los principios de asociación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…Señalamos como agraviante al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyo domicilio es Centro Comercial RANDAZZO, Primer Piso, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y la notificación deberá hacerse en la persona de la JUEZ de ese Despacho, ciudadana: GLADYS GUADALUPE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, y señalo como domicilio para ser citada, el mismo del Tribunal (…)
...Solicitamos que se decrete medida cautelar innominada, para que se suspendan los efectos del auto cuya nulidad se pide para que se evite el daño irreparable que el ocasiona a mi representada, y que se oficie lo conducente al Juzgado de la causa y al Registrador Mercantil Segundo del estado Aragua (…)
…Finalmente solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida y se simplifiquen las formalidades conforme la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero de 2.000 (…)(sic)
En fecha 06 de Agosto de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta (280) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy jueves, seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 2.00 pm, oportunidad legal fijada por éste Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece la ciudadana abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N°V- 4.227.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.083.106, igualmente compareció la ciudadana GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N° 4.228.495, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; igualmente se deja constancia de la presencia del tercero interesado ciudadana ERIKA AIMET MEINHARDT OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.052.204, debidamente asistida por las abogadas: MARTINEZ RUGELES KARINA Y YANNILETT CAMPO HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado Nros. 132.219 y 132.242. Se deja constancia que no compareció el FISCAL SUPERIOR del Ministerio Publico del Estado Aragua. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejias; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica, finalizada ésta Audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente audiencia, seguidamente se le da la palabra a la parte querellante: El apoderado de la parte accionante de Amparo expone en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de Amparo Constitucional, aduciendo que: “se impone la presente acción de Amparo de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparos y Garantías, seguido contra la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicha decisión consiste en una medida cautelar innominada que suspendió los efectos de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de abril del presente año, celebrada por los accionistas con apego a las formalidades legales y estatutarias y con basamento en lo consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión fue tomada por la Juez presuntamente agraviante, fuera de los limites de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitándose en sus funciones, toda vez que la misma como sentencia interlocutoria debió contener las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento la juez, es decir, la sentencia cuya nulidad se solicita carece de la motivación que debe revestir toda decisión judicial. La decisión quebranta el derecho a la libertad de asociación… (…) también quebranta el debido proceso, el derecho a la defensa y subvirtió el orden procesal, porque no explico la Juez en que consistía el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo….
…(…) con la decisión inmotivada y arbitraria, la Juez produjo un daño a mi representada que de no resarcirse en forma inmediata alcanzará proporciones insospechadas,… (…)
…(…) puede observarse que se impuso una cláusula en la que se estableció que la obra debía iniciarse dentro de los 5 días siguientes después de otorgado el crédito, en la oficina de Registro, lo que no ha sucedido, toda vez que por efectos de la suspensión de los efectos de la asamblea, contenida en la medida cautelar innominada infractora del orden constitucional, el Banco ha dejado en suspenso el inicio de la obra y la liquidación del crédito… (…)
…(…) Denuncio asimismo la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación a la tutela judicial efectiva en virtud de que mis representados tienen derechos a que el proceso se ventile con las garantías consagradas en la constitución, es decir, con apego absoluto a las normas procesales que denuncio como quebrantadas, por cuanto no existe otro medio idóneo, breve, sumario y eficaz para reponer la situación jurídica infringida ante la eminencia de las vacaciones judiciales y el corto lapso para ventilar la oposición del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos a esta vía, para que se establezca la situación jurídica quebrantada y se declare la nulidad de la decisión de fecha 21 de julio de 2.009, de que trata el presente amparo constitucional”. Concluida la exposición del querellante, el Tribunal igualmente le concede la palabra a GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N° 4.228.495, actuando en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua parte presuntamente agraviante quien expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción de amparo en contra del Tribunal del Municipio Mariño, por cuanto el mismo reviso y se estudiaron todos y cada uno de los extremos para dictar dicha medida y en ningún momento me extralimite en mis funciones porque estoy justamente en el ejercicio de las mismas,…(…)
…(…) por lo que considero que la acción intentada por el ciudadano AGENOR FERRIS es contradictoria y confusa por cuanto alega que el Tribunal se extralimito en sus funciones, incurrió en abuso de derecho y cometió arbitrariedades pero en su petitorio alega que el Tribunal con el hecho de dictar dicha medida innominada violó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 52 y 87. En cuanto al artículo 46 y 26 el Tribunal en ningún momento ha violado el debido proceso ni el acceso a la justicia al ciudadano AGENOR FERRIS,… (…). En cuanto a los artículos 52 y 87 de la Constitución, el Tribunal al cual represento no violo dichos artículos porque el 52 se refiere a que toda persona tiene derecho a constituirse en asociaciones y de hecho ya estaba constituida como compañía anónima, en cuanto al articulo 87 referido a los deberes y derechos de los trabajadores, con la medida innominada dictada por el Tribunal que represento en ningún momento se hizo referencia a la prohibición de trabajo y funciones,… (…)
Según reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional,… (…)
… la cual señala la obligatoriedad del accionante en amparo de recurrir a la vía ordinaria, como en este caso seria la oposición a dicha medida, y que de haber sido opuesta ya el Tribunal que represento hubiese decidido la oposición sin necesidad de esta acción por lo que solicito se declare sin lugar este amparo a tal efecto consigno en dos folios el informe correspondiente”. El Tribunal deja constancia de haber recibido lo antes descrito. Seguidamente la abogada KARINA MARTINEZ RUGELES quien asiste al tercero interesado toma la palabra expresando lo siguiente: “ En primer lugar señalo a éste Tribunal que la acción de amparo incoada carece de uno de los principales requisitos establecidos por reiteradas jurisprudencias como lo es el acompañamiento de la solicitud de las copias certificadas de las actuaciones que se discuten por cuanto en sentencia interlocutoria emanada por este mismo Juzgado de fecha 29 de julio de 2009 se ordeno la corrección de dicha solicitud intimando a los accionantes a que consignen dichos requisitos en un lapso de 48 horas contados a partir de la notificación de la parte accionante, asimismo en la misma fecha los accionantes consignaron mediante diligencia, solo copias simples de las actuaciones y demás hechos que se discuten, incumpliendo con lo ordenado por el Tribunal en la sentencia interlocutoria antes descrita….(…)
…(…) asimismo mal puede alegar la parte accionante que se le ha violado el debido proceso cuando ni siquiera han activado el mecanismo de defensa que le otorga la ley por la vía ordinaria,…(…) asimismo alegamos la ilegitimidad de la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo, por cuanto tal y como está en la solicitud, la parte accionante habla en representación de la empresa “Construcciones Desarrollos Múltiples” y si observaron el libelo de la demanda por nulidad de acta de asamblea se puede ver claramente que la demanda se hace en forma personal a los ciudadanos AGENOR Ferris Alfonso Espinoza, resultaría ilógico demandar a dicha compañía por cuanto mi representada es socia de la misma y podría analizarse que se estaría demandando ella misma…(…) por último solicito que esta acción de amparo sea declarada sin lugar…”(…). “El Tribunal deja constancia de agregar a la presente acta lo consignado por el abogado supra mencionado; seguidamente la parte querellante toma la palabra para hacer uso de su derecho a réplica y expone lo siguiente: “Primero: conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, las copias certificadas pueden consignarse hasta el día de la audiencia, es decir, hasta el día de hoy, lo que apreciará el juez para la definitiva. Segundo: ..(…) el Juez apreciará que los demandados son AGENOR Ferris y Alfonso Espinoza, a quienes no se le demandó en forma personal sino como Presidente y Vicepresidente de Desarrollos Múltiples, pero en todo caso se apreciara, en el escrito de amparo constitucional así como todas las actuaciones del ciudadano AGENOR Ferris este actúa en forma personal y también en su carácter de Presidente de Desarrollos Múltiples,… (…)
…(…) “Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la defensa perentoria propuesta por el tercero interesado, ciudadana Erika Aimet Meinhardt Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.052.204, asistida por sus abogados Karina Martínez Rugeles Karina y Yannilett Campo Hernández, inpreabogado 132.219 y 132.242, y referida a la falta de cualidad del accionante para intentar el amparo y la relativa a la presunta indeterminación subjetiva del accionante. Así se decide. SEGUNDO: Sin lugar la moción de inadmisibilidad de la acción, propuesta por el tercero interesado,…(…) y referida a la extemporaneidad de la consignación de la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada por la presente acción de amparo. Así se decide. TERCERO: Sin lugar el alegato hecho valer por la ciudadana abogada Gladys Guadalupe Girón Díaz,… (…), en el sentido de que el accionante debió acudir a las vías ordinarias de impugnación de la decisión proferida por el Despacho a su cargo antes que al medio extraordinario del amparo constitucional. Así se decide. CUARTO: Con lugar la acción de amparo interpuesta por el quejoso, ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.083.106, y de este domicilio, por sus propios derechos y también en representación de la sociedad de comercio “Constructora Desarrollos Múltiples, C.A… (…) en contra del auto de fecha 21 de julio de 2009… (…). En consecuencia DECRETA la nulidad del auto en referencia y de todos los actos subsiguientes producidos con ocasión de este y ORDENA al Juzgado agraviante dictar todas las providencias necesarias para hacer cesar la violación denunciada”… (…)
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 294 al 307) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“... (…)Del alegato de falta de cualidad del solicitante del amparo para interponer la acción, hecho valer por el tercero interesado.
…(…) En conclusión: siendo que “Constructora Desarrollos Múltiples, C.A.”, ente moral representando en este proceso de amparo por su Presidente, Agenor Ferris Leguizan, es la sociedad de comercio que celebró una asamblea de accionistas por la cual aumentó su capital social; acto especifico éste cuya nulidad demandó en juicio el tercero interesado, Erika Aimet Meinhardt Osorio, es por lo que resulta evidente que el mencionado ciudadano tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción de amparo constitucional en razón de que el derecho deducido- esto es, si se ha producido una lesión a sus derechos constitucionales o no- le pertenece, tiene un interés jurídico actual en la resolución del asunto y en este sentido lo ha hecho valer en este proceso de amparo. Así se decide.
Del alegato de consignación extemporánea de las copias certificadas de la decisión judicial impugnada en esta sede; hecho valer por el tercero interesado y su consecuente moción de inadmisibilidad de la acción de amparo.
... Tales requisitos de simplificación y formas y de consignación en autos de las copias certificadas para el momento de la audiencia oral, han sido satisfechos en el presente caso… (…). En tal sentido, se desestima por improcedente su alegato de extemporaneidad y consecuente petición de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Del alegato de la necesidad de agotamiento previo de los recursos de impugnación de decisiones judiciales; hecho valer por el Juzgado presuntamente agraviante y por el tercero interesado, y de su petición concurrente de declaratoria de improcedencia del amparo interpuesto.
…(…) De la lectura de la solicitud de amparo, observa quien decide que el quejoso baso su escogencia por la vía del amparo en la inminencia del comienzo del periodo conocido como vacaciones judiciales, para lo cual arguyó que en el tiempo restante hasta que se produzca tal evento, apenas restan trece (13) días de despacho hasta el próximo 14 de agosto de 2009 “…esto si en el Tribunal de la causa no sucede un imprevisto y se deja de dar despacho por cualquier causa…”lo cual considero de extrema gravedad para su situación. Tal circunstancia de proximidad del asueto judicial se encuentra suficientemente comprobada para quien aquí decide en razón de su notoriedad judicial… (…)
…(…) la pretensión de amparo si cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el artículo 6 iusdem, este Juzgador determina que la misma es admisible, por lo que de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Para ello, resulta indispensable la transcripción del decreto de medida cautelar innominada objeto de impugnación, en cuyo texto (folio 214) se lee:
“Admitida como ha sido la demanda por nulidad de asamblea interpuesta por la abogado Yannilett Cecilia Campo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.092.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 132.242 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ERIKA AIMET MEINHARDT OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.052.204, este Tribunal por cuanto considera que están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero el cual prevé lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En consecuencia este Tribunal suspende los efectos del Acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo(sic) el N° 33, Tomo 50-A de fecha 19 de mayo de 2009, hasta tanto no (sic) sea resuelto el presente litigio, a tales fines se ordena librar oficio al Registrador Mercantil.”
Resulta patente entonces que, en el presente caso, la Juez Gladys Girón Díaz, a cargo del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó una medida preventiva innominada con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta que es arbitraria e irracional y desnaturaliza la propia juridicidad del acto y constituye, en opinión de quien decide, una actuación fuera de su competencia en razón de que no cumplió en forma sustancial con el articulo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 243, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil; lo cual contradice en forma clara y abierta los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante en amparo, a quien le resulta imposible el control de la medida acordada por las vías ordinarias…(…)
…(…) es por lo que, puede concluirse que el presente caso es subsumible en el supuesto de utilización del amparo contra la decisión judicial, dada su manifiesta violación de un requisito de orden público, como lo es la fundamentación o motivación de la decisión….(…)
IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la defensa perentoria propuesta por el tercero interesado, ciudadana Erika Aimet Meinhardt Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.052.204, asistida por sus abogados Karina Martínez Rugeles Karina y Yannilett Campo Hernández, inpreabogado 132.219 y 132.242, y referida a la falta de cualidad del accionante para intentar el amparo y la relativa a la presunta indeterminación subjetiva del accionante. SEGUNDO: Sin lugar la moción de inadmisibilidad de la acción, propuesta por el tercero interesado,…(…) y referida a la extemporaneidad de la consignación de la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada por la presente acción de amparo. TERCERO: Sin lugar el alegato hecho valer por la ciudadana abogada Gladys Guadalupe Girón Díaz,… (…), en el sentido de que el accionante debió acudir a las vías ordinarias de impugnación de la decisión proferida por el Despacho a su cargo antes que al medio extraordinario del amparo constitucional. CUARTO: Con lugar la acción de amparo interpuesta por el quejoso, ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.083.106, y de este domicilio, por sus propios derechos y también en representación de la sociedad de comercio “Constructora Desarrollos Múltiples, C.A… (…) en contra del auto de fecha 21 de julio de 2009… (…). En consecuencia DECRETA la nulidad del auto en referencia y de todos los actos subsiguientes producidos con ocasión de este y ORDENA al Juzgado agraviante dictar todas las providencias necesarias para hacer cesar la violación denunciada…” (…) (Sic)
IV.- DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNILETT CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.242; actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ERIKA AIMET MEINHARDT, tercero interesado en la acción de amparo y en la cual señaló lo siguiente:
“De conformidad con el Art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo APELO de la Decisión de fecha 06/08/2009 emanada de este Tribunal, por considerarla errada. Asimismo me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación por ante la Alzada…” (Sic)
V.- DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Cursan desde los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos veintiuno (321) de la presente causa, Escrito de fundamentación de apelación presentado por la Abogada Karina Xiomara Martínez Rugeles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219; actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana ERIKA AIMET MEINHARDT, tercero interesado en la acción de amparo, y mediante los cuales dejó sentado lo siguiente:
“CAPITULO II
…(…) A) DE LA ILEGITIMAD DEL ACTOR PARA EJERCER LA ACCION DE AMPARO: Es totalmente falso lo alegado por la parte accionante en el libelo de amparo que la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS MULTIPLES C.A, sea parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea, intentado por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto en el CAPITULO V, del libelo de la demanda, se establece textualmente lo siguiente: “… en nombre de mi poderdante FORMALMENTE DEMANDO a los señores AGENOR FERRIS LEGUIZAN,…(…) y ALFONZO ESPINOZA…” queda claramente entendido, que hago mención a los cargos que ocupan dentro de la empresa, por cuanto en el acta objeto de la medida cautelar se hizo mención a ellos, por lo tanto el señor AGENOR FERRIS NO TIENE CUALIDAD NI INTERES LEGITIMO PARA INTENTAR ESTA ACCION en nombre de la pre nombrada empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS MULTIPLES C.A. por cuanto ésta no es parte en el litigio…(…)
…B) DE LA RAZON PARA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA: Mal puede basarse la parte actora en que de la medida no debió dictarse por cuanto en la asamblea se encontraba representado la totalidad del capital social; ya este hecho esta en discusión en el procedimiento ordinario mediante el cual se solicito y acordó la medida cautelar y será probado en el momento procesal correspondiente; la ciudadana Juez, como bien lo hizo en estricto cumplimiento de sus funciones, no debe pronunciarse sobre ello, por cuanto seria adelantar decisión al fondo,…(…)
…(…)E) DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES: Es totalmente errado e ilógico que la parte accionante considere que con el auto donde se acuerda la medida el Tribunal le violó el derecho consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, en lo que se refiere al acceso de justicia, ya que en ningún momento la ciudadana Juez, les impidió la utilización de su medio de defensa pertinente como lo constituía la oposición, siendo el caso que los demandados ni siquiera se dieron por citados en esa causa, por lo que la vía ordinaria ha sido transitada sólo la parte demandante….(…)
…(…) F) DEL PERICULUN IN MORA y el FONO BONUS IURIS: es totalmente falso considerar que la medida haya sido dictada con prescindencia de los requisitos de ley, por cuanto en la demanda, específicamente en el CAPITULO V DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, quedan perfectamente establecidos, los hechos que conforman el PERICULUN IN MORA y el FONO BONUS IURIS… (…)
La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, porque en la misma existen una serie de errores de Juzgamiento, que la hacen inaplicable, tal como se observa por lo siguiente:
PRIMERO: La parte accionante no debió haber intentado la vía del Amparo Constitucional sin haber utilizado la vía ordinaria que posee para atacar la medida acordada,… (…)
…(…) SEGUNDO: El Juez admitió el Amparo a pesar de que la parte actora incumplió con una decisión interlocutoria emanada de este mismo Tribunal de fecha 29 de julio de 2009,…(…)
…(…) TERCERO: El Juez debió abrir un lapso probatorio para la mejor defensa de las partes y no decidir abruptamente el mismo día de la audiencia, de haberlo hecho se hubiese podido demostrar que las copias certificadas estaban en manos del accionante en el momento de introducir el amparo,…(…)
PETITORIO
Asimismo SOLICITO RESPETUOSAMENTE a ésta Alzada se SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIÑ Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, hasta tanto no se decida la presente apelación atendiendo al principio de la equidad y la igualdad entre las partes….”(sic)
VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.083.106, asistido por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.043, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VII-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra el auto de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado del Municipio Santiago Mariño decretó medida cautelar innominada que suspendió los efectos del Acta de Asamblea realizada en fecha 23 de abril de 2009 y Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2.009, bajo el N° 33, Tomo 50-A (folios 1 al 09).
Asimismo, el día 06 de agosto de 2009, a las 2:00 pm se celebró la audiencia oral y pública, además se agregaron a los autos las pruebas promovidas y se dictó la dispositiva del fallo (274 al 280).
Se observa, que el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2009, donde declaró sin lugar la defensa perentoria propuesta por el tercero interesado, sin lugar la moción de inadmisibilidad de la acción propuesta por el tercero interesado, sin lugar el alegato hecho por la Juez Provisoria y con lugar la acción de Amparo (folios 294 al 307).
En razón de esto, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el tercero interesado, la ciudadana ERIKA MEINHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.052.204, debidamente representada por su abogada ciudadana YANNILETT CAMPO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.242, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Dr. Ramón Camacaro, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2009, donde declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.083.106, asistido por la abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.043, por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 311).
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2009, consta auto del Tribunal A quo, donde admite en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 312).
La parte recurrente presentó ante ésta Alzada escrito de alegatos (folios 316 al 321), donde señaló:
“…A) DE LA ILEGITIMAD DEL ACTOR PARA EJERCER LA ACCION DE AMPARO: Es totalmente falso lo alegado por la parte accionante en el libelo de amparo que la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS MULTIPLES C.A, sea parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea, intentado por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto en el CAPITULO V, del libelo de la demanda, se establece textualmente lo siguiente: “… en nombre de mi poderdante FORMALMENTE DEMANDO a los señores AGENOR FERRIS LEGUIZAN,…(…) y ALFONZO ESPINOZA…” queda claramente entendido, que hago mención a los cargos que ocupan dentro de la empresa, por cuanto en el acta objeto de la medida cautelar se hizo mención a ellos, por lo tanto el señor AGENOR FERRIS NO TIENE CUALIDAD NI INTERES LEGÍTIMO PARA INTENTAR ESTA ACCION en nombre de la pre nombrada empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS MÚLTIPLES C.A. por cuanto ésta no es parte en el litigio…(…)
… (…) PRIMERO: La parte accionante no debió haber intentado la vía del Amparo Constitucional sin haber utilizado la vía ordinaria que posee para atacar la medida acordada,… (…)
…(…) SEGUNDO: El Juez admitió el Amparo a pesar de que la parte actora incumplió con una decisión interlocutoria emanada de este mismo Tribunal de fecha 29 de julio de 2009,…(…)
…(…) TERCERO: El Juez debió abrir un lapso probatorio para la mejor defensa de las partes y no decidir abruptamente el mismo día de la audiencia, de haberlo hecho se hubiese podido demostrar que las copias certificadas estaban en manos del accionante en el momento de introducir el amparo,… (…)”.
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar:
1. La legitimidad del actor para intentar la acción de amparo.
2. La necesidad de agotamiento previo de las vías ordinarias de las cuales disponía el Actor.
3. La oportunidad en que fueron consignadas las copias certificadas, es decir, si éstas fueron o no extemporáneas.
4. La procedencia o no de la apertura por parte del Juez Aquo de un lapso probatorio.
5. Si la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño que suspendió los efectos del Acta de Asamblea realizada en fecha 23 de abril de 2009, estuvo ajustada o no a derecho.
En este sentido, con relación al primer punto de apelación, observa ésta Alzada que la parte recurrente alegó que el señor AGENOR FERRIS, no tiene cualidad ni interés legítimo para intentar la acción de amparo en nombre de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS MÚLTIPLES C.A. por cuanto ésta no es parte en el litigio, además que la acción fue intentada contra el ciudadano Agenor Ferris como persona natural y no como representante de la empresa, ya que, mal podría verse que demandara a la empresa de la cual ella es accionista, en virtud de esto, el ciudadano agenor Ferris carece de cualidad para intentar la acción de amparo, por lo que, pide se declare su inadmisibilidad.
Ahora bien, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda…”
En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior, ésta Alzada observa que en el libelo de demanda que conforma el expediente que dio origen al Amparo y el cual riela al folio 140, la recurrente ciudadana Erika Meinhardt, ejerció su acción de nulidad de acta de asamblea contra los ciudadanos Agenor Ferris y Alfonso Espinoza, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la Sociedad Mercantil Constructora Desarrollos Múltiples, C.A., por lo que, se evidencia que el acto que se desea impugnar no corresponde a la esfera personal de cada uno de los demandados, sino a las funciones que éstos cumplen en dicha empresa, razón por la cual y en el ejercicio de las mismas, es que se procedió a celebrar la asamblea extraordinaria objeto del juicio por nulidad llevado por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, siendo que la Sociedad de Comercio “Constructora Desarrollos Múltiples C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 33, Tomo 63-A, persona jurídica representada por el ciudadano Agenor Ferris, celebro asamblea de accionistas en fecha 23 de abril de 2009, cuya nulidad demandó en juicio la tercera interesada, resulta evidente que el ciudadano Agenor Ferris si tiene cualidad para intentar la acción de amparo, en razón de tener un interés jurídico actual en la resolución del presente asunto y en ese sentido lo hace valer en la acción de amparo que intento ante el Tribunal A quo Constitucional, por cuanto considera que, se ha producido una lesión a sus derechos constitucionales con la medida decretada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
En relación al segundo punto de apelación, es decir, a la necesidad de agotamiento previo de las vías ordinarias de las cuales disponía el Actor, la parte recurrente, ciudadana Erika Meinhardt alegó que el accionante en Amparo no debió haber intentado la vía del Amparo Constitucional sin haber utilizado la vía ordinaria que posee para atacar la medida acordada, que sería la oposición contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1662, expediente 03-0757, de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:
… “Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.
Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En razón de lo antes transcrito, se puede constatar que es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que en los casos en que exista una vía ordinaria para acudir, si ésta no resulta ser expedita, ni asegura el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se puede, por vía excepcional recurrir en amparo, cuando exista una violación manifiesta de derechos constitucionales.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia y del análisis del caso de marras, se puede observar que el accionante ciudadano Agenor Ferris expuso que, con la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño, se violaron derechos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de asociación y al trabajo, todos ellos previstos en los artículos 26, 49, 52 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Además el accionante fundamentó que, acudió por esta vía excepcional por la inminencia del comienzo del periodo de Receso Judicial, para lo cual alegó, que en el tiempo restante para el inicio de éste periodo, apenas restaban trece (13) días de despacho, esto en el supuesto que en el Tribunal de la causa no ocurriera un imprevisto que motivara a no dar despacho. Lo cual fue considerado de extrema gravedad por el accionante.
En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada considera admisible el uso de la vía de amparo por el accionante, en virtud de la violación manifiesta de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que la vía ordinaria dispuesta en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no suspende los efectos de la medida cautelar y en consecuencia no resulta ser la vía más idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al tercer punto de apelación, referente a la consignación extemporánea o no de las copias certificadas de la decisión judicial impugnada en el Tribunal de la causa, la parte recurrente expresó:
... “El Juez admitió el Amparo a pesar de que la parte actora incumplió con una decisión interlocutoria emanada de este mismo Tribunal de fecha 29 de julio de 2009, donde emplaza a la parte actora a consignar las copias certificadas de la decisión cuestionada, lo que hace totalmente improcedente y fuera de lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO.”…(sic).
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0010, caso José Amado Mejia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala que:
… “Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”....
En razón de lo antes transcrito, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, ésta Superioridad pudo constatar que el Tribunal de la causa a través del Despacho Saneador, requirió la consignación de las copias certificadas de la sentencia objeto de impugnación, por lo que, posteriormente, la parte accionante consignó en fecha 29 de julio de 2009, copias simples de la decisión objeto de impugnación, alegando estado de extrema urgencia, con la advertencia de que consignaría las copias certificadas al momento de la audiencia constitucional, verificando ésta Alzada que dichas copias certificadas fueron efectivamente consignadas en fecha 04 de agosto de 2009, tal como consta de diligencia que cursa al folio 133 y su vuelto, es decir, dos (02) días antes de la celebración de la audiencia constitucional, lo cual hace evidente que para el momento de la interposición de la acción de amparo de fecha 28 de julio de 2009, el presunto agraviado no contaba con las copias certificadas, ya que, de las notas de certificación estampadas por la secretaria del Juzgado de Municipio Santiago Mariño, se pudo constatar que las mismas fueron elaboradas el día 30 de julio de 2009, lo que hacía imposible su presentación junto al escrito de acción de amparo en fecha anterior. Por consiguiente, ésta Superioridad desestima por improcedente el alegato de extemporaneidad esgrimido por la tercero interesado. Y así se decide.
En razón al cuarto punto de apelación, referido a la procedencia o no de un lapso probatorio, alego la tercero recurrente que:
… “El Juez debió abrir un lapso probatorio para la mejor defensa de las partes y no decidir abruptamente el mismo día de la audiencia, de haberlo hecho se hubiese podido demostrar que las copias certificadas estaban en manos del accionante en el momento de introducir el amparo,…(sic).
Al respecto, es necesario señalar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“…El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación…”
De la norma transcrita, se evidencia claramente el carácter inquisitorio del procedimiento de amparo que faculta al Juez Constitucional para desplegar, de oficio, iniciativas probatorias, en concordancia con el principio de urgencia y el carácter de orden público que caracteriza a la acción de amparo, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
… “En decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía) esta Sala, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, señaló que la parte actora en el proceso de amparo debía promover sus pruebas con la solicitud de amparo, y que la querellada o los terceros lo haría en la audiencia oral. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)
En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no trasgresión constitucional.
Si el juez del amparo considerase que hay hecho que probar abrirá la causa a pruebas, y en audiencias públicas sucesivas y orales, recibirá las pruebas admitidas, hasta que se agoten y proceda a sentenciar. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En decisiones de fechas 1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000 (casos: José A. Mejía y Marante Oviedo), la Sala advirtió cómo el juez del amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede ordenar aún antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden público de ese proceso.
Incluso, esta actividad oficiosa antes de la audiencia constitucional no constituyen autos para mejor proveer. Por ello, en el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:
“Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio…
Si el juez del amparo puede desplegar esas iniciativas probatorias, de las cuales también hace uso en la audiencia oral, no hay razón que le impida dictar un auto para mejor proveer, y por ello en la sentencia del 1° de febrero de 2000 la Sala señaló que concluido el debate oral o recibidas las pruebas, el tribunal decidirá inmediatamente, pero podrá diferir la audiencia para sentenciar “por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.
… Consecuencia de los razonamientos expuestos es que en materia de amparo, el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.
… Los fallos comentados (1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000) no contemplaron las pruebas de la segunda instancia, pero la Sala las considera posibles antes que se emita el fallo definitivo de esa instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proveerlas o no. Si se trata de recibir declaraciones de partes, de terceros, de peritos, etc., será necesario que se evacuen en audiencias orales…
Una vez transcrito lo anterior, se puede apreciar que, es una facultad del Juez Constitucional abrir o no un lapso probatorio, sólo para aclarar informaciones o evacuar pruebas que él considere pertinentes, para su mayor convicción al momento de decidir.
De igual manera, se aprecia que la parte presuntamente agraviante y el tercero interesado, expusieron sus alegatos y defensas en la audiencia constitucional, por consiguiente mal podría el Juez A quo Constitucional dar apertura de un lapso probatorio que a su criterio no era necesario por cuanto existían elementos suficientes para tomar su decisión. Y así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora pasa a analizar el último punto de apelación, referente a la verificación de la legalidad de la medida cautelar innominada, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, que suspendió los efectos del Acta de Asamblea realizada en fecha 23 de abril de 2009, con el fin establecer si la misma estuvo ajustada o no a derecho.
En ese sentido, considera ésta Alzada pertinente traer a colación extractos del texto contentivo del decreto de medida cautelar innominada, dictada en fecha 21 de julio de 2009, objeto de la impugnación, el cual señala:
“…Admitida como ha sido la demanda por nulidad de asamblea interpuesta por la abogado Yannilett Cecilia Campo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula de identidad N° 11.092.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 132.242 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ERIKA AIMET MEINHARDT OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.052.204, éste Tribunal por cuanto considera que está llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero el cual prevé lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En consecuencia este Tribunal suspende los efectos del Acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo(sic) el N° 33, Tomo 50-A de fecha 19 de mayo de 2009, hasta tanto no (sic) sea resuelto el presente litigio, a tales fines se ordena librar oficio al Registrador Mercantil…”(sic)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-0694, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se expresó lo siguiente:
… “Uno de los requisitos formales de la sentencia contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido al deber que tienen todos los jueces de motivar el fallo, lo que se traduce en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, y que al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias fácticas probadas durante la consecución del proceso, es sin duda la base para el control de legalidad de toda decisión. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Con ello se controla la arbitrariedad del jurisdicente, pues éste tiene el deber, como antes se expresó, de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, lo que indudablemente hace realizable el derecho de defensa que asiste a las partes, al permitirle conocer la justicia de lo decidido, y, en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juez, hacer uso de la doble instancia, interponiendo los recursos que la ley les otorga a fin de obtener la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que”…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quesito iuris) y a la certeza de los hechos (quesito facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…” (Sent.21/05/1997, caso: Jesús Alberto Pisani contra Banco Caroní, C.A.)”…
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, y del análisis del decreto de medida cautelar innominada de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, a cargo de la Juez Gladys Girón, la cual riela al folio treinta y cuatro (34), ésta Superioridad pudo verificar que la misma fue dictada con prescindencia total del requisito contenido en el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda sentencia debe contener:
…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”…
Y así mismo, de lo preceptuado en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Por cuanto resulta, claramente evidenciado que en la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Aquo, no señala las razones de hecho y de derecho de los cuales se fundamenta, para dictar dicha medida, es decir, carece del requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente constituye una franca violación de un requisito de orden público, como lo es la fundamentación y motivación de la decisión, el derecho a la defensa y al debido proceso, impidiendo el control de su legalidad por parte del accionante en amparo. Y así se decide.
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso para ésta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la tercero interesada, ciudadana ERIKA MEINHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.052.204, debidamente representada por su abogada ciudadana YANNILETT CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.242, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el auto de fecha 21 de Julio de 2009, lesiona y vulnera flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho del debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Agenor Ferris identificado en autos, en consecuencia se CONFIRMA en los términos de ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de agosto de 2009, la cual declaró con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.083.106. Así se Decide.
VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA MEINHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.052.204, en su carácter de tercero interesada, debidamente representada por su abogada ciudadana YANNILETT CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.242, en contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar o procedente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.083.106 y en consecuencia:
TERCERO: Sin Lugar la defensa perentoria propuesta por el Tercero interesado, ciudadana Erika Aimet Meinhardt Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.052.204, asistida por sus abogados Karina Martínez Rugeles y Yannilett Campo Hernández, inpreabogado 132.219 y 132.242, y referida a la falta de cualidad del accionante para intentar el amparo y la relativa a la presunta indeterminación subjetiva del accionante.
CUARTO: Sin lugar la moción de inadmisibilidad de la acción, propuesta por el tercero interesado, asistida por sus abogados, Karina Martínez Rugeles y Yannilett Campo Hernández, inpreabogado 132.219 y 132.242, y referida a la extemporaneidad de la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada por la acción de amparo.
QUINTO: Sin lugar el alegato hecho valer por la ciudadana abogada Gladys Guadalupe Girón Díaz, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 4.228.495 y de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisora del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el sentido de que el accionante debió acudir a las vías ordinarias de impugnación de la decisión proferida por el Despacho a su cargo antes que al medio extraordinario del amparo constitucional.
SEXTO: Con lugar la acción de amparo interpuesta por el quejoso, ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.083.106, y de este domicilio, por sus propios derechos y también en representación de la sociedad de comercio “Constructora Desarrollos Múltiples, C.A, actuando en su carácter de Presidente de la misma, en contra del auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada Gladys Guadalupe Girón Díaz, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 4.228.495, por violación del derecho constitucional del accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia DECRETA la nulidad del auto en referencia y de todos los actos subsiguientes producidos con ocasión de este y ORDENA al Juzgado agraviante dictar todas las providencias necesarias para hacer cesar la violación denunciada y en el sentido de revertir los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “Constructora Desarrollos Múltiples, C.A”, celebrada en fecha 23 de abril de 2009.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que la acción de amparo fue intentada contra una actuación Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fcz.-
Exp. C-16.471-09
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