REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Septiembre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: C-16.470-09
PRESUNTA AGRAVIANDA: Ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.791.889, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS, ABG. WILLIAM SOLORZANO LOPEZ y ABG. GREIDHY V. QUINTANA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267, 55.039 y 131.672 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Titular DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- UNICO
Vista la solicitud de Acción de Ampro Constitucional, así como, el escrito de subsanación presentado por la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.791.889, de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS, ABG. WILLIAM SOLORZANO LOPEZ y ABG. GREIDHY V. QUINTANA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267, 55.039 y 131.672 respectivamente, formulada en contra de la decisión de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Titular Dr. Ramón Camacaro Parra, por presunta vulneración al derecho a la propiedad, al debido proceso y al derecho a la defensa, fundamentando su acción en los artículos 26, 49 ordinal 3°, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; aperturandose cuaderno separado de medida a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, destacándose el quejoso en su escrito de amparo con relación al pedimento, efectuado por la accionante quién señalo en su escrito de amparo, lo siguiente:
“…Con fundamento a los hechos narrados en el presente escrito y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley señalados en el artículo 585 y 588 en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ostentar derecho de propiedad sobre el inmueble a que se refiere la medida en cuestión que acompaño al presente escrito, solicito de este tribunal decrete la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 08 de junio del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente No. 13.763…
…En el caso que no encontramos ante una sentencia dictada en un proceso fraudulento o doloso, la cual ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en este sentido, la vía para atacar el fraude o dolo procesal será la invalidación, la acción de simulación…o excepcionalmente la acción de amparo constitucional…
…Con respecto a este requisito ha sido ampliamente expresado que efectivamente existe un serio, posible, inminente y acreditado (acuerdo a las copias certificadas acompañadas al escrito de solicitud de amparo) temor de daños que pudiera sobrevenir al actor, debido a la posibilidad inminente de acuerdo a su respectivo estado de materializarse medida ejecutivas que no sólo atañen a su especial consideración formal, sino disminución de ámbitos económicos del mismo, que puede traer la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…
…debo hacer énfasis en que la causa contentiva de desalojo se encuentra actualmente en fase de ejecución forzosa, razón por la cual se hace urgente y necesario el atoramiento de la medida cautelar solicitada…(Sic) (folios 01 al 28 de la causa principal)”
En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita, cabe hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, mencionándose con carácter pedagógico criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referidos al tratamiento de la cautela en amparo, y sus requisitos de procedencia, es por lo que, entre las decisiones analizadas se tienen las siguientes:
“…Expediente N° 00-0732, sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde estableció la forma de tramitar las acciones de nulidades interpuestas conjuntamente con la mediada cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, exp. N° 00.325 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotel C.A., emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo menos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de Amparo, siendo destinas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)” (subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, se trata de un amparo que va dirigido contra una presunta violación al derecho a la propiedad, al debido proceso y al derecho a la defensa; es decir, es un amparo autónomo presuntamente cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 13.763 nomenclatura interna de dicho juzgado, contra la sentencia proferida por éste, en fecha 08 de junio de 2009, con relación al juicio que por Desalojo, fue incoado por las ciudadanas LEDIF M. MILANO GALÍNDEZ, JEANNET I. MILANO GALÍNDEZ y MAYREL G. MILANO GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.628.937, V-17.044.525 y V-16.269.909 respectivamente, en contra de la ciudadana LUZ ESTELA GONZALEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.288.275.
Es por todo lo antes analizado, y compartiendo el criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, y de la revisión exhaustiva de las efectuada al presente expediente, considera ésta Juzgadora que lo solicitado por la presunta quejosa no es procedente, toda vez que como se indico en líneas anteriores el decreto de la medida cautelar dependerá únicamente y exclusivamente del prudente arbitrio del Juez que conoce en sede Constitucional. En consecuencia, le resulta forzoso declarar a éste Tribunal Superior no ha lugar la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la accionante. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la ciudadana MELIDA OSORIO ALZATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.791.889, de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS, ABG. WILLIAM SOLORZANO LOPEZ y ABG. GREIDHY V. QUINTANA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267, 55.039 y 131.672 respectivamente, señalada en el escrito que inicia la presente actuaciones. Y así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo, publique y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de septiembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG.-
Exp. C-16.470-09
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