REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes veinticinco (25) de septiembre de 2009
199º y 150º.

Exp Nº AP21-R-2009-000780

PARTE ACTORA: VERIUSCHKA GUILLERMINA PEREZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.432.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ANTONIA ALVAREZ y FREDDY RODRIGUEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro.68.031 y 69.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VEENZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Qto cuyos estatutos fueron reformados en fecha 26 de marzo de 2008 bajo el N° 45, Tomo 1784-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELIZA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.816, 73.828, 89.786,115.458,112.706, 83.883,107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.

ASUNTO: Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rafael Rodríguez Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en fecha siete (07) de agosto de 209 fijó la oportunidad de la audiencia para el día dieciocho (18) de septiembre de 2009 a las 2:00 pm.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana VERIUSCHKA GUILLERMINA PEREZ ESPINOZA contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, el secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada.

No obstante, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, hace un recuento de lo sucedido el día de la fijación y celebración de la audiencia, aduciendo que el reloj de la sala de audiencia no coincidía con su reloj y el reloj de los demás, igualmente aduce que no pudo establecer contacto con la Juez de este Tribunal, y con vista a tal situación acudió a la Inspectoría de Tribunales.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, explica de manera más pormenorizada los hechos acaecidos el día de la fijación de la audiencia, es decir, el dieciocho (18) de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

“… Es el caso que el día dieciocho (18) de septiembre de 2009 correspondía la respectiva AUDIENCIA DE PARTE que, por apelación de la decisión de fecha 27/05/2.009, emanada del Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la ciudadana Juez MARIA ISABEL SOTO, y la cual se llevaría a cabo siendo las 02:00pm.
SEGUNDO: Cabe destacar que, quien suscribe, estuvo presente como Apoderado Judicial actor en una Audiencia Preliminar que se llevó a cabo a las 11:00am del mismo día (18/09/2.009) por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y que se proyectó, dado a lo extenso de Escrito Libelar, hasta prácticamente la 12:45p.m.
TERCERO: A eso de la 01:00p.m abandoné la Sede de este Circuito Judicial del Trabajo en vísperas de proceder a mi merecido almuerzo, accesando de nuevo a dicha edificación a la 01:45p.m., por ante el juzgado Superior Segundo (a cargo de la Juez M. Acevedo).
CUARTO: Antes de accesar a la Sala (en Mezzanina) en dónde el personal adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ANUNCIA las respectivas causas objeto de AUDIENCIAS (de Sustanciación Mediación y Ejecución y Preliminares de las mismas) a viva voz, procedí a revisar la información atinente a un determinado Expediente por ante la “O.A.P.” y justo cuando tanto mi reloj como el reloj de otros tantos Abogados y usuarios marcaba la 01:55p.m., la puerta que da acceso a dicha Sala de Anuncios fue cerrada, ya que para el personal allí presente era preciso a dicha Sala de Anuncios fue cerrada, ya que para el personal allí presente era el preciso momento de hacerlo porque el reloj por el cual se guían marcaba las 02:00 p.m., y no hubo manera de que la funcionaria encargada de Sala entendiéndose que estaban prohibiendo el acceso de los profesionales del derecho y de los usuarios en general a dicha Sala CINCO (05) MINUTOS ANTES de la verdadera hora a la cual debían proceder a cerrar las puertas…” omisis…
… tengo siete (07) años ejerciendo por ante este Circuito Judicial del Trabajo de caracas y durante todo ese tiempo he ventilado por acá no menos de mil (1.000) causas y tengo como record que el 95% de las mismas las he solucionado, dirimido, resuelto o mediado por ante los distintos JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, y durante todo ese tiempo de ejercicio por ante esta Sede Judicial jamás ha llegado de manera tardía a alguna Audiencia (ya sea Preliminar, ya sea de prolongación, ya sea de Juicio, ya sea por ante los Superiores), pero ahora debo asumir, más que como profesional del Derecho, como persona natural que el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS está CINCO (05) MINUTOS ADELANTADO A MI VIDA, A MI EJERCICIO, Y HASTA A LOS INTERESES DE LOS TUTELADOS POR LEY y a los míos propios…”

En tal sentido, este Tribunal con vista la solicitud formulada por la parte apelante, ordenó oficiar a la Coordinación Judicial, a los fines de que informara a éste Tribunal sobre el control de ingreso a la sala de Anuncio de Audiencias, tanto para la fase preliminar, juicio y superior correspondientes al día vieres dieciocho (18) de septiembre de 2009, a los fines de verificar si existió algún inconveniente con la comparecencia de los justiciables a las audiencias.

De las resultas sobre lo solicitado a la Coordinación judicial se observa lo siguiente:
Del control de las audiencias fijadas por los Juzgados Superiores, se observa que en la presente causa no compareció ninguna de las partes.
Igualmente se observa, tal como lo alega la parte recurrente, que el mismo día de la audiencia, el dieciocho (18) de septiembre de 2009, siendo las 11:00am, comparece en el asunto signado bajo el Nro. AP21-L-2009-003805 como apoderado judicial de la parte actora Vilma Antonucci el abogado FREDDY RODRIGUEZ, abogado también actuante en este proceso y denunciante de los hechos e igualmente se constata que ese mismo día se celebraron audiencias preliminares desde las 8:45am, así como audiencias de juicio y de superiores, a la hora fijada.
De allí se evidencia además que la hora correspondiente al inicio de las audiencias no presentó ningún inconveniente siendo la hora oficial la reflejada en el reloj que se encuentra en la Sala de Espera, en la cual se hace el anuncio de las diversas audiencias.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal hacer mención de la sentencia de fecha 05 de abril de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 407, mediante el cual deja asentado lo siguiente:

“… En el presente caso, el accionante señaló que se está violentando el acceso a la justicia, su derecho a ser oído por el juez y su derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal declaró el desistimiento de la apelación, por no haber asistido a la audiencia en el día y la hora pautado, sin tomar en cuenta el argumento del apelante, que expresa que sí asistió al tribunal, pero que, por la hora que tenía el Tribunal, sólo llegó tres minutos más tarde, y estima que la norma está siendo interpretada por los jueces en forma muy drástica, ya que tal interpretación sería correcta si se aplica a la falta absoluta, pero no en su caso, que sólo llegó, según el reloj del tribunal, retrasado unos minutos, y no se le permitió entrar a la audiencia.
La Sala observa que el accionante no está señalando como violados garantías o derechos constitucionales, sino que a su juicio es una mala y errada interpretación del Tribunal, la que está haciendo del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dice que:
“Artículo 164:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
El artículo trascrito, a juicio de esta Sala, no necesita ninguna interpretación, si se ha fijado un acto para un día y hora determinados, y el interesado, en este supuesto el apelante, no comparece a la hora fijada, se declarará desistida la apelación. El artículo no establece ningún lapso de espera, por lo que no hay nada que interpretar, ni lapso que señalar, ante la ausencia del apelante a la hora de anunciarse el acto en el Tribunal, ya que no lo indica la norma.
Observa la Sala que, el accionante pretende que, como consecuencia de la procedencia del amparo intentado por él, se le dé una interpretación al artículo en referencia más elástica, de acuerdo con su criterio, que él considera más aplicable en razón de la equidad y de la justicia.
Es evidente sin embargo para la Sala, que se trata de una valoración y de una interpretación, correcta por demás, que está haciendo el Tribunal Superior, valoración del juez, que como ya ha señalado en numerosas decisiones esta Sala Constitucional, no puede ser objeto, ni materia de amparo.
Por otra parte, no cree la Sala que con la correcta interpretación del artículo que hizo el tribunal, se le esté impidiendo el acceso a la justicia, ni a ser oído por el juez y tampoco se le esté violentado su derecho a la defensa al accionante, porque el Tribunal sólo está dando a la situación planteada, la solución que pauta la misma disposición legal, por lo que tal proceder no viola ninguna garantía o derechos constitucionales, y así se decide.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla, cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

En el caso en examen la Sala considera esta situación, y estima que en aras de la celeridad procesal, debe declararse el presente amparo improcedente in limine litis, por cuanto no existen hechos violatorios que pudieran, luego de un examen a través del proceso de amparo, prosperar a favor del accionante, y así se decide…” (Resaltado del Tribunal)


En tal sentido, es necesario precisar que las audiencias deben celebrarse a la hora y en la fecha que el Tribunal lo haya fijado en los términos previstos en la Ley y que la hora oficial del Circuito no puede regirse por el reloj que tenga un usuario o varios usuarios, sino por el reloj que existe en la Sala de Espera del Circuito, lugar donde se hace el anuncio de las audiencias, y éste es el que marca el inicio de la misma y su finalización.

En el presente caso, se observa que efectivamente el abogado Freddy Rodríguez conocía exactamente la hora del reloj a que se ha hecho referencia, toda vez que concurrió a una audiencia preliminar en horas de la mañana, tal y como se evidencia de la constancia expedida por la Coordinación Judicial y por la propia afirmación que hizo el profesional del derecho en el escrito que consignó; se observa asimismo que la audiencia fue fijada en los términos previstos en la Ley, constando en el expediente y en el Sistema Juris 2000 tal fijación con indicación expresa de la hora y día en la cual se celebraría la audiencia, de igual manera se evidencia la incomparecencia a la audiencia ante el Superior de la parte actora recurrente, observándose además del video que contiene la audiencia celebrada en la cual no compareció el recurrente que este ni siquiera hizo acto de presencia, ni se incorporó a la misma para, en audiencia, exponer los hechos.

Así las cosas, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal y como sucedió en el presente caso, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rafael Rodríguez Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados FREDDY RODRIGUEZ y ARMINDA ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ACTORA, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por la ciudadana VERIUSHKA GUILLERMINA PEREZ ESPINOZA en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009.

JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

EL SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ
MAG/nv.
Exp N° AP21-R-2009-000780