REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000974
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES DEL VALLE BISTOCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.323.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONOR RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 26.227.
PARTE DEMANDADA: CVF INGENIERIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANIA BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.731.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
II
ANTECEDENTES
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Arquímedes Del Valle Bistoche contra CVF Ingeniería, C.A.
Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:
Mediante escrito liberar el actor adujó que en fecha 23 de julio de 2002, comenzó a prestar servicios personales hasta el 06 de septiembre de 2007 fecha en la cual renuncio, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y trece (13) días, de otra parte indica que el horario de trabajo era de lunes a sábado desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, y en algunas oportunidades trabajaba los domingos; desempeñando el cargo de técnico en telecomunicaciones, con un salario variable ya que le pagaban semanalmente de acuerdo a la cantidad de partidas realizadas y a un valor que la demandada asignaba, sin cancelarle los días sábados, domingos y feriados en los que también trabajaba.
Igualmente señala que nunca le cancelaron bono de alimentación, utilidades, que jamás disfrutó de vacaciones así como el pago de las mismas y del bono vacacional.
Por lo que procedió a demandar a la empresa CVF INGENIERIA, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones.
Por su parte la representación judicial de la demandada alego en el punto previo de su contestación, que dada la naturaleza de las labores que realizaba el actor, el mismo no estaba sometido a jornada laboral alguna, y menos que haya laborado un sábado un domingo o un feriado.
Admitió la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario por unidad de obra y el cargo.
De otra parte índico que el salario no era por unidad de tiempo sino por unidad de obra, que el horario alegado por el actor es falso, en relación con las vacaciones señalo que la empresa otorga vacaciones en el mes de diciembre por lo que es falso lo alegado por la parte actora.
Señalo que es contradictorio que el actor alegue haber renunciado y pretenda se le cancele la indemnización por despido.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido sometido a una jornada laboral, que haya laborado sábados, domingos o feriados, que le corresponda Bonificación de alimentación así como cada uno de los conceptos reclamados.
Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 30-06-2009, declaró Parcialmente Lugar la Demanda por cuanto la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, la jornada laborada, y que la relación de trabajo terminó por renuncia, quedando en consecuencia controvertidos, los salarios devengados y la procedencia de los conceptos reclamados, ya que la parte demandada al negar los salarios alegados en el escrito libelar debió y no lo hizo siendo su carga probar cuales fueron los salarios devengados por el actor, lo que trae como consecuencia que deben tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor y en consecuencia ordeno el pago de antigüedad, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, utilidades fraccionadas, días feriados y de descanso e intereses de mora y sin lugar la pretensión de inscribir al actor en el IVSS.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte demandada indico, que apela por que considera que en la sentencia se vulneraron normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; en el presente caso quedo pautado en el escrito libelar y en la contestación de la demanda que era un trabajador que laboraba sin estar sujeto a un horario determinado; su remuneración era por unidad de obra por lo servicios que prestaba como técnico instalador de servicio de telecomunicaciones; en el momento que se hizo la contestación, se negaron algunos hechos en la sentencia se evidencia en los recibos de pago en los que se evidencia que los pagos están señalados durante seis días a la semana, si esto es así, es contradictorio como la sentencia ordena pagar a través de una experticia complementaría los días sábados y domingos cuando ya están cancelados en cada uno de los pagos semanales que se le hace al trabajador ya están incluidos los días sábados; lo que ha debido establecerse como quiera que el salario era variable hasta el 2006 establecer cual era la remuneración para el día domingo como tal, no para el día sábado esto trae una incidencia para el pago de antigüedad, vacaciones utilidades; de otra parte indico que cuando valoro la constancia de trabajo de fecha 07-09-2007, estableció que de la misma se evidencia que el salario para el año 2007 era de Bs.800 y en otra parte de la sentencia determinó contrario a derecho un salario para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 distinto a los Bs. 800 ya establecidos.
Igualmente indico que no esta controvertido la renuncia, por lo que no puede haber un salario para el mes de septiembre de 2007. Por su parte la representación judicial de la parte actora, señalo que los días que se le pagaron al actor fueron los días hábiles y se reclama es con ocasión al salario variable.
En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 ejusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Instrumentales
Marcada “A”, riela al folio 32, cursa constancia de trabajo en papel membrete y logo de la demandada de fecha 07/09/2007, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma. De la misma se desprende que el actor prestaba servicios desde el 23/07/2002 hasta el 06/09/2007, desempeñando el cargo de Técnico en cable estructurado, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00. Así se establece.-
Marcada “B”, riela a los folios 33 y 34, ambos inclusive, cursan resúmenes de trabajos realizados por el actor, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Marcado “C”, riela a los folios 35 al 60, ambos inclusive, cursan resúmenes de trabajos realizados por el actor, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Marcada “D”, riela a los folios 61 al 93, ambos inclusive, cursan resúmenes de trabajos realizados por el actor, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Marcada “E”, riela a los folios 94 al 122, ambos inclusive y folio 124, cursan resúmenes de trabajos realizados por el actor, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.
Al folio 123 cursa, vaucher de depósito del Banco Mercantil realizado por el actor por la cantidad de Bs.300.000,00 de fecha 07-09-2007, el cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.
Exhibición:
En su escrito de promoción solicitó la exhibición de los recibos de pago de los salarios mensuales durante toda la relación laboral, este Tribunal observa que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la Audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada reconoció las mismas, correspondiendo a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tener como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, razón por la cual le confiere pleno valor probatorio.
Informes:
Solicitó asimismo, informes dirigidos a la SUDEBAN, SENIAT y CANTV, las cuales cursan las resultas a los folios 206, 209, 211 y las mismas se desechan por no aportar a los hechos controvertidos. En relación a la prueba de informes del IVSS, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada realizo sus observaciones por cuanto en la misma no se observa la información requerida, por lo que esta Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Experticia:
Observa esta Juzgadora que la misma fue desistida por su promovente en la Audiencia de Juicio. Así se establece.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Verónica Castillo, Cristian Ávila y Diego Frías, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, por lo que no tiene esta alzada a que hacer mención al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del Mérito Favorable de Autos
Debe dejar establecido, esta alzada, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.-
Instrumentales
Marcadas “A-1”, riela al folio 128, original de planilla de solicitud de empleo, suscrita por el actor, la cual se desecha por no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B” a la “B-4”, riela a los folios 129 al 133, ambos inclusive, copias fotostáticas de resúmenes de trabajo realizados, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.
Marcadas “C” a la “C-4”, riela a los folios 129 al 138, ambos inclusive, copias fotostáticas de resúmenes de trabajo realizados, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.
Marcadas “D” a la “D-3”, riela a los folios 138 al 141, ambos inclusive, copias fotostáticas de resúmenes de trabajo realizados, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.
Marcadas “E” a la “E-3”, riela a los folios 142 al 145, ambos inclusive, copias fotostáticas de resúmenes de trabajo realizados, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.
Marcadas “F” a la “F-6”, riela a los folios 146 al 152, ambos inclusive, copias fotostáticas de resúmenes de trabajo realizados, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.
Informes
Promovió informes a la empresa CANTV, al respecto observa esta Juzgadora que la misma no cursa a los autos por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Testimoniales
Observa esta Juzgadora que los ciudadanos promovidos asistieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual estos ciudadanos Pedro Leal y Carlos Sosa, manifestaron que el actor prestó servicios de lunes a viernes, no laborándose los feriados ni los domingos, haciendo uso del principio de inmediación en segundo grado esta alzada desecha por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se establece.-
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta Juzgadora observa:
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Del desarrollo de la audiencia y del análisis del acervo probatorio, dada la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada así como el hecho de que el salario convenido fue por obra o trabajo y que la relación en consecuencia controvertido los salarios devengados y cada uno de los conceptos reclamados, como determino efectivamente el Juez de Juicio.
Ahora bien establecido lo anterior en la audiencia celebrada ante esta alzada la parte demandada insiste, en que cada uno de los pagos semanales que se le hace al trabajador ya están incluidos los días sábados y que lo que debió establecerse como quiera que el salario era variable hasta el 2006 era establecer cual era la remuneración para el día domingo como tal, no para el día sábado ya que esto trae una incidencia para el pago de antigüedad, vacaciones utilidades.
Del análisis efectuado se evidencia que en la contestación y en la audiencia ante esta alzada la demandada reconoció que el salario era variable, lo cual conlleva a que efectivamente al fijarse un salario debían cancelársele los días de descanso obligatorio y los feriados comprendidos en el tiempo en que el actor presto servicios, por lo que en correcta aplicación del artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber demostrado el pago de los mismos, se condenó al pago de los días feriados y de descanso así como sus respectivas incidencias, en base al promedio de lo devengado en la semana respectiva para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, criterio que ratifica esta Alzada.
Por lo que debe ratificar los salarios tenerse como ciertos o admitidos los salarios alegados por el actor, los cuales son: Año 2002 agosto Bs. 479,16, septiembre Bs. 599,16; octubre Bs. 609,41; noviembre 604,74; diciembre 601,82. Año 2003, en el mes de enero Bs. 630,11, febrero Bs. 703,00, marzo Bs. 730,11, abril 630,06, mayo Bs. 604,46, junio 709,64, julio Bs. 639,79, agosto Bs. 709,64, septiembre Bs. 759,49, octubre Bs. 690,06, noviembre 769,44, diciembre Bs. 719.39. Año 2004, en el mes de enero 830.11, febrero Bs. 790,06, marzo Bs. 630,14, abril 799,46, mayo Bs. 849,64, junio 804,16, julio Bs. 790,11, agosto Bs. 829,96, septiembre Bs. 849,56, octubre Bs. 795,11, noviembre 819,96, diciembre Bs. 780,11. Año 2005, en el mes de enero 856,63, febrero Bs. 508,49, marzo Bs. 872,30, abril 723,47, mayo Bs. 1.007,53, junio 1.060,82, julio Bs. 805,40, agosto Bs. 982,05, septiembre Bs.926,55, octubre Bs. 1.706,15, noviembre 789,05, diciembre Bs. 1.558,45. Año 2006, en el mes de enero 827,83, febrero Bs. 870,24, marzo Bs. 1.063,87, abril 686,00, mayo Bs. 775,25, junio 1.114,76, julio Bs.1.551,59, agosto Bs. 1.041,30, septiembre Bs.804,80, octubre Bs. 1.365,23, noviembre 780,48, diciembre Bs. 880,22. Año 2007, en el mes de enero 644,43, febrero Bs. 771,00, marzo Bs. 1.465,50, abril 822,43, mayo Bs.1.135,42, junio 626,08, julio Bs. 695,67, agosto Bs. 2.549,75, septiembre Bs. 516,50. Ello así, deben declararse procedentes el pago de los días feriados y de descanso, y/o domingos y feriados, con base a lo dispuesto en el art. 216 ejusdem, por la remuneración variable, siendo que su pago debe necesariamente incidir en el salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones reclamadas. Así se decide.
Concluye esta alzada que al no haber demostrado la parte accionada que se liberó de la obligación, con probanza alguna, debe condenarse a pagar al actor, el equivalente a un tiempo de servicios de cinco (05) años, (01) mes y trece (13) días, los conceptos siguientes:
1.- Prestación de Antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo)
290 días prestación de de antigüedad más 8 días adicionales por prestación de antigüedad, más intereses conforme al literal C del art. 108 de la LOT.
2.- Utilidades y Bono vacacional
El salario base de cálculo será el salario integral conformado por el promedio de lo devengado en el año respectivo, más las incidencias de los días de descanso y feriados causados por la remuneración variable, con las alícuotas por bono vacacional conforme al art. 223 de la LOT, y utilidades con base a 15 días de salario normal promedio.
3.-Vacaciones (artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo)
Por no haber demostrado el demandado el pago ni el disfrute, se condena a pagar las Vacaciones vencidas y bonos vacaciones vencidos de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del 2007-2008, con base al último salario normal promedio, es decir, le corresponde el pago de 86,66 días por vacaciones y 46 días por bono vacacional.
3.- Utilidades
Por lo que respecta a las Utilidades fraccionadas año 2002, y la de los años 2003, 2004, 2005, 2006, fraccionadas 2007, con base a 15 días de salario por año. Le corresponden al demandante por la fracción del año 2002, 7,5 días de salario normal promedio devengado en esos seis meses del año 2002. Y por los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 15 días de salario promedio normal del ejercicio respectivo para un total de 75 días. Y la fracción del 2007 por el tiempo de servicios completos de un (1) mes le corresponde 1,25 días.
El salario normal e integral, base de cálculo de los conceptos que se han condenado a pagar precedentemente, deberán incluir la incidencias de lo que le corresponde al demandante por el pago de los días feriados y de descanso causados en el período correspondiente. Así se decide.
El demandado deberá pagar al demandante los días feriados y de descanso causados por la remuneración variable durante el tiempo en que prestó servicios el actor. Dichos días deberán ser calculados con base al promedio de lo devengado en la semana respectiva conforme al art. 216 de la LOT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión, todo en el juicio incoado por el ciudadano ARQUIMEDES DEL VALLE BISTOCHE contra CVF INGENIERIA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
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