REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001101
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO MANZANILA GARCIA y KATHERINE JOSEFINA RIVERO LINERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 8.724.503 y 17.751.855, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.546.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DA PACHO y solidariamente a los ciudadanos JOSE GONZALEZ BOTIN, ADEL ELIAS y JOSE ALEJANDRO PALACIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA MEZA e IVAN OJEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.294 y 95.831 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 04 de agosto de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de agosto de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: Improcedente la impugnación de la experticia complementaria al fallo que cursa en los folios 73 al 91 de la Segunda Pieza del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de septiembre de 2009, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que en primer lugar vulnera el derecho a la defensa de su representada, ya que la experticia se aleja de los parámetros establecidos en la decisión dictada por este tribunal de alzada que resolvía el fondo de la controversia, específicamente en cuanto a la no determinación del método de calculo del valor por el cual el experto debía determinar el concepto de propina condenado, ya que señala que el Tribunal Superior las fija en 3 UT en su parte dispositiva, pero señala que en la parte motiva de la sentencia del ad quem, determina que para su cálculo deberá tomarse en cuenta ciertos elementos, como calidad del local, el número de personas que intervienen en la preparación del producto final, en el presente caso la mencionada propina debe dividirse el monto final entre 4 mesoneros, parámetros que no tomo en cuenta el experto, entonces, el experto se extralimitó en sus funciones al realizar los cálculos de la forma en que los determinó a este respecto, seguidamente, señala que la sentencia dictada por este tribual es contradictoria en cuanto a este concepto por lo que solicitó tempestivamente aclaratoria de la misma no siendo proveída por esta alzada en esa ocasión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno que esta juzgadora realice un resumen de las últimas actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, para lo cual se observa que en fecha 25/03/2009, el Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da formal recibo al presente asunto a los fines de ejecutar la sentencia proferida por este Tribunal de Alzada en fecha 14/08/2008, designando como experto contable a la ciudadana Gilda Garcés, siendo notificada y juramentada dentro del lapso legal a tales fines, en fecha 22/04/2009, consigna informe pericial el cual fue objeto de impugnación por ambas partes en fechas 28 y 29/04/2009, en virtud de lo cual el tribunal ejecutor designa a los ciudadanos Francisco Cedeño y Eddy Lara, para que junto al juez realicen la revisión prevista en el 249 del Código de Procedimiento Civil al informe pericial impugnado. Finalmente en fecha 17/07/2009, dicta decisión la a quo, concluyendo la improcedencia de la impugnación formulada al informe pericial.
Así las cosas, necesario es considerar, primero que nada, lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
“Art. 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo.
Ahora bien, al analizar el texto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala de Casación Social, debemos concluir que se establece de manera clara el modo de impugnar la experticia complementaria del fallo, y en ese sentido tenemos que el a-quo actuó ajustado a derecho en su fallo de fecha 17/07/2009, frente a la impugnación realizada por la representación judicial de las partes contendientes en el presente asunto.
Esta alzada llega a esta conclusión, específicamente en cuanto a los señalamientos realizados por la representación judicial de la parte demandada ya que la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales previstas en la ley, al impugnar la experticia complementaria del fallo, por no señalar los métodos de cálculo para calcular la parte del salario por propinas, punto este resuelto por la juez de instancia en su fallo en el cual claramente se observa el señalamiento detallado, ver folio 155 de la pieza Nº 2, del cuadro en el cual se discrimina este concepto, no procediendo así la denuncia realizada en cuanto a la extralimitación de las funciones de las atribuciones del experto conferidas legalmente ya que se observa total apego a lo ordenado en la sentencia de este tribunal, toda vez que debió circunscribir el ejercicio de su recurso a señalar las razones por las cuales atacaba el mismo, que tal como fue señalado anteriormente, podrían ser en el caso de autos: 1.- que estuviese fuera de los parámetros dictados por la sentencia de esta alzada e indicar de manera detallada donde, a su entender, estaban las diferencias y 2.- por excesiva o por mínima, e igualmente indicar en un caso o en el otro, donde el experto se había excedido o donde había dejado por fuera elementos de cálculo que incidieron de manera significativa en la cuantificación ordenada por el Tribunal Ejecutor, pero se observa que tanto en su escrito de impugnación, así como de lo expuesto en la celebración de la audiencia, su queja se ciñe a atacar la sentencia de de alzada y no a la experticia complementaria del fallo, habiendo precluido su oportunidad de revisión ante una instancia superior y no siendo éste el medio idóneo para su ataque.
En el presente asunto tenemos que la parte reclamante del informe pericial, se limitó a exponer una serie de razones las cuales son totalmente ajenas a lo establecido por la norma que rige el recurso de reclamo de la experticia complementaria del fallo y lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en casos análogos, observando esta juzgadora que en la interlocutoria de fecha 17 de julio de 2009, actuó la Jueza Ejecutora ajustada a derecho, ya que, no habiendo sido fundamentada la impugnación contra la experticia bajo los parámetros establecidos por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose realizada la revisión conforme a la norma en comento, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
Finalmente y en relación al último señalamiento relativo a que este tribunal no proveyó la solicitud de aclaratoria de sentencia realizada tempestivamente, este tribunal le informa que en fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto relativo a esta solicitud el cual riela al folio 64 de la segunda pieza.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2009, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
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