REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001027
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAM ALBERTO LUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.072.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, ISRAEL ARISTIDES GARCÍA OVIEDO y ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.506, 97.052 y 88.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-99, bajo el No. 33, Tomo 32-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, AMEIDA MARÍA CAMPOS USCATEGUI, XIOMARA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ALZOLA, PATRICIA MORENO VÁSQUEZ y MÓNICA MARTÍNEZ MARIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 51.843, 32.256, 81.916, 81.086, 80.376 y 87.468.
MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado la Jueza concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso el actor apelante sus alegatos de viva voz señalando que recurría de la sentencia de instancia ya que: la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción correspondiente al 2003-2006 (en la actual 46), establece que hasta tanto la empresa no materialice el pago de las prestaciones sociales del trabajador continua causándosele el salario y como quiera que no fue concedido por el a quo, solicita sea condenado.

En cuanto a la parte demandada recurrente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sobre lo cual se pronunciará esta alzada en la parte motiva de la presente decisión.

La presente apelación se circunscribe al no otorgamiento por parte del a quo de los salarios dejados de percibir por el actor, los cuales a su juicio le corresponden de acuerdo a la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva antes señalada, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009.

En cuanto a lo señalado es preciso señalar que el texto de la citada normativa se encuentra vigente a partir del mes de diciembre de 2003, fecha en la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo y dado que la relación laboral finalizó en fecha 23 de febrero de 2003, tal norma resulta inaplicable al caso en cuestión por cuanto la misma no se encontraba vigente para la fecha. En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso confirmar lo decidido por el a-quo en la sentencia apelada, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano William Alberto Luna contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano William Alberto Luna González contra la empresa Constructora Calicanto, C.A.. Así se decide.

El pago de la prestación social por antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, vacaciones durante toda la relación laboral, en los términos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

En principio, debe esta alzada determinar el salario que en efecto percibía como contraprestación del servicio, ya que tenemos que el accionante aduce haber percibido la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00) como salario básico mensual, que su salario integral era la cantidad de Bs. 16,64, discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs. 11,02; Alícuota de Utilidades Bs. 2,45; alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,67; alícuota por horas extras Bs. 1,55, para un total del salario integral por Bs. 16,64. La parte accionada adujo que el trabajador tuvo un salario normal de Bs. 13,39 diarios (resultante de sumar los primeros 4 recibos semanales y dicho monto dividirlo entre el periodo trabajado de 28 días), que a su vez resulta en un salario normal mensual de Bs. 401,63, siendo superior a dos (02) salarios mínimos vigentes para ese momento, ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en especial, los recibos de pago, se observa un pago semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, y tales montos no se compadecen con los mencionados recibos, lo cual se constata que el salario alegado por el accionante resulta improcedente, y en tal sentido, debe tenerse como el salario efectivamente percibido por el trabajador durante la relación laboral aquél especificado en los recibos de pago (folio 73 al 84, y del folio 144 al 180), a todos los efectos legales pertinentes. Estando esta alzada conteste con el a quo a este respecto. Así se decide.

En relación a la Prestación Social por Antigüedad, este sentenciador observa que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio y las pruebas que cursan a los autos, que no existe elemento probatorio que demuestre el pago de dicho concepto, por lo tanto, se declara procedente la reclamación durante el tiempo de servicio del 13 de mayo de 2002 al 23 de febrero de 2003, es decir, nueve (09) meses y diez (10) días, se ordena el pago de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes, es decir, A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad calculada a ochenta (80) y, la alícuota de bono vacacional a razón de treinta y nueve (39) salarios , los determinados en la Convención Colectiva de Trabajo, conforme al año de labores respectivos, ello conforme a los salarios señalados en los recibos que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

De la Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo con el numeral 2do del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que se evidenció de la constancia de retiro del trabajador del IVSS, adicionalmente, no consta de autos que efectivamente el accionante se haya vinculado con la demandada por un contrato por obra determinada, el cual deberá contener las especificaciones señaladas en el artículo 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, debió realizarse por escrito y expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, hecho éste que no se presenta en el caso de marras, por lo que se entiende que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por consiguiente, para este sentenciador la relación laboral finalizó por despedido injustificado, y en virtud de ello, se ordena el pago de la cantidad de treinta (30) días del último salario integral diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. De la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: Conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas durante el periodo del 13 de mayo de 2002 al 23 de febrero de 2003: de conformidad con lo previsto en la Cláusula XXIV, punto quinto, cuyo tenor es “Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido injustificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y sesenta y siete centésimas de salario básico (4,67 salarios básicos) por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en la Cláusula XVII, numeral 3, literal A, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de cuarenta y dos salarios ordinarios y tres centésimas (42,03) el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De las Utilidades Fraccionadas 2003 o participación en los beneficios: dispone la Cláusula XXII, lo siguiente: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la LOT, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta (80) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y sesenta y siete centésimas de salario (6,67 salarios) por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubiese trabajado más de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. (…)”, entretanto por laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de sesenta salarios y tres centésimas (60,03) el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de las Cláusulas 10 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, este Tribunal observa que la Convención Colectiva a la cual hace referencia el accionante entró en vigencia desde el mes de diciembre de 2003, fecha de su deposito por ante el Ministerio del Trabajo, y visto que la relación laboral finalizó en fecha 23 de febrero de 2003, la referida Convención no se encontraba vigente, en tal sentido se declara improcedente su aplicación al presente caso. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al reclamo del actor referido al Bono de Asistencia, tenemos que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda que los mismos fueron cancelados durante toda la relación laboral, se observa de los recibos de pago cursantes en los folios 152 monto: Bs. 44,08, 161 monto Bs. 50,10, y 171 monto: Bs. 46,08, que le fueron cancelados según la denominación varios, el pago del Bono de Asistencia, en tal sentido, resulta improcedente la petición realizada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al Beneficio de Alimentación, dispone la Cláusula XX De la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, lo siguiente: “Pago: Los Empleados excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en la Cláusula XIX, numeral 1, literal F, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850,00) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento. A partir del 1 de junio de 2002, el pago por este concepto será de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) …”, en tal sentido, visto que no consta en los autos medio de prueba que verifique el pago de este beneficio al accionante se declara procedente su cancelación y en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 2,10 diarios, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo durante el tiempo que duró la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, en el estricto cumplimiento a la norma sustantiva laboral y una vez analizados y valorados los hechos, debe forzosamente esta alzada declarar la improcedencia del reclamo realizado por la representación judicial de la parte actora que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y Así se decide.

En cuanto a lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Como quiera que en la oportunidad pautada tuvo lugar la audiencia oral de apelación en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Esta Juzgadora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado...” (subrayado de esta alzada).
En consecuencia, no tiene esta alzada a que hacer mención en relación al recurso ejercido por la demandada y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de apelación, TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión, todo en el juicio incoado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO LUNA GONZALEZ contra CONSTRUCCIONES CALICANTO, C.A.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

KEYU ABREU
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



KEYU ABREU
EL SECRETARIO