JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001071
PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO FINK-FINOWICKI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.504.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.031.
PARTE DEMANDADA: NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C. A., y el ciudadano MIMY MOCK DE FUNG.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PABLO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio incoado por el ciudadano GERARDO ANTONIO FINK-FINOWICKI contra la empresa NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C. A. y el ciudadano MIMY MOCK DE FUNG.
En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su apelación que solicita se revoque el auto apelado sólo en cuanto a que se dejó sin efecto el cartel y la notificación practicada por el alguacil el 26 de junio de 2009 dice el auto que por el hecho de que el alguacil indica que se negaron a recibir el cartel genera inseguridad jurídica, sin embargo se hizo la descripción de la persona y se identificó con el número de cédula y el cargo como personal de correspondencia; en el auto se exponen defensas que debe alegar la demandada; con esa notificación practicada se interrumpe la prescripción por lo que el auto apelado genera un gravamen irreparable; la notificación cumplió su fin; la notificación se practicó como ordena la Ley.
El juez interrogó a la apoderada judicial de la parte actora ante lo cual respondió que en el expediente principal el 21 de septiembre de 2009 se dejó constancia por secretaria de la notificación.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
En fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte accionante, presenta diligencia cursante al folio 10, en la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 13 de julio de 2009 que deja sin efecto el cartel y la consignación realizada por el alguacil.
El auto objeto de la presente apelación -folios 45 y 46-, expresa:
“Por cuanto se observa de la consignación realizada por el alguacil de fecha 29 de junio de 2009, que la notificación de la demandada, no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, pues si bien el alguacil señala y describe al ciudadano Catalino Ortis, “….quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 3.127.692, ya que se negó a mostrar la misma, en su carácter de PERSONAL DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA…” ciudadano que recibió el cartel sin firmarlo, este Tribunal, ante el dicho del alguacil de “…quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 3.127.692…”, deja sin efecto el cartel y la consignación realizada por el alguacil, toda vez, que no genera seguridad jurídica que la parte demandada se encuentre efectivamente notificada, por lo que se ordena librar nuevo cartel de notificación. Asimismo, por cuanto se observa que en el auto de admisión no se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, demandada en forma personal y solidaria, se ordena librar el respectivo cartel de notificación”
Al respecto se observa:
Se desprende del auto apelado que el Tribunal de la primera instancia conociendo en fase de admisión deja sin efecto el cartel de notificación de la empresa demandada y la diligencia de consignación realizada por el alguacil basado en que en la referida notificación no se cumplió con el requisito concerniente a los datos de identificación de la persona que recibió el cartel y por ello no generaba seguridad jurídica de que la parte demandada se encontrara notificada, y ordenó librar nuevo cartel de notificación.
Al folio 5 cursa diligencia del alguacil de fecha 29 de junio de 2009 en la cual consigna la notificación efectuada a la empresa demandada New World Business Corporation C. A., se lee de la mencionada diligencia:
“Por cuanto me trasladé el día veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, SEGUNDA ETAPA, TORRE B, PISO 10, OFICINA 1003, CARACAS - VENEZUELA. Informo que: ‘Una vez en la dirección indicada me entreviste (sic) con dos personas: con una mujer quien aparentaba tener un cargo importante en dicha empresa y al verme se escondió, quien no quiso identificarse, siendo ella de 1.69 cm aproximadamente, contextura gruesa, cabello liso de color negro, trigueña y vestía un traje rojo elegante. Luego con CATALINO ORTIS (moreno, cabello liso corto de color negro, contextura gruesa y de baja estatura de 1.59 cm aproximadamente), quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 3.127.692, ya que se niego (sic) a mostrar la misma, en su carácter de PERSONAL DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y SIN firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije (sic) un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que tiene incoado el ciudadano: GERARDO FINK-FINOWIKI contra la empresa NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C. A.”
Como se desprende de la diligencia del alguacil que el cartel de notificación fue entregado en la dirección suministrada por la parte actora en el escrito libelar al ciudadano Catalino Ortis, identificado como personal de correspondencia, el cual indicó el número de la cédula de identidad, y en la puerta principal de entrada de la empresa se fijó un ejemplar del cartel de notificación.
En cuanto a los requisitos de la notificación, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”
La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;
“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
De acuerdo con la norma y la sentencia transcrita supra, aplicada al presente asunto, se observa que el cartel debe ser fijado a la puerta de la sede de la empresa entregarse la copia, lo cual fue realizado por el alguacil según su declaración; el cartel se entregó al personal de correspondencia y con ello se cumplió con el requisito de haberse entregado en la oficina receptora de correspondencia, establecida por la Ley para recibir las notificaciones; la referida notificación se entregó al ciudadano Catalino Ortis, el cual señaló verbalmente al alguacil el número de la cédula de identidad, y con ello se tienen los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
De acuerdo a lo señalado anteriormente debe tenerse la notificación como válida al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se impone revocar parcialmente el auto de fecha 13 de julio de 2009 en lo que respecta a la consecuencia de dejar sin efecto el cartel de notificación de la empresa demandada, dejando como válida la notificación de la empresa New World Business Corporation C. A., practicada por el alguacil en fecha 26 de junio de 2009, asimismo queda válida la diligencia de consignación del alguacil de fecha 29 de junio de 2009. Así se decide.
En consecuencia y visto que la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de oral en la alzada manifestó que en fecha 21 de septiembre de 2009 se dejó constancia por secretaría de la notificación, debe continuar el presente juicio en el estado en que se encuentra. Así se decide.
Por otro lado, debe señalar esta alzada que de existir el vicio en la notificación señalado por el Tribunal a quo, podía haber sido convalidado por la parte demandada al momento de asistir a la celebración de la audiencia preliminar.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, se revoca parcialmente el auto de fecha 13 de julio de 2009 dejando como válida la notificación de la empresa New World Business Corporation C. A., practicada por el alguacil en fecha 26 de junio de 2009 y la diligencia de consignación de fecha 29 de junio de 2009, debiendo continuar el presente juicio en el estado en que se encuentra, todo en el juicio incoado por el ciudadano Gerardo Antonio Fink-Finowicki contra la empresa New World Business Corporation C.A. y el ciudadano Mimy Mock de Fung, partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
JUEZ TEMPORAL
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JFGL/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001071
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