JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000892

PARTE ACTORA: JUAN JOSE CARPIO, YORMAN JAVIER PERFECTO BARRERA, LUIS ALBERTO ORTUÑO, JESUS MOISES MARTINEZ y DEIVIS EDUARDO ZAMBRANO PEDRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N° V- 16.890.614, V.- 20.329.879, V.- 16.619.458, V.- 16.911.429 y V.- 16.890.701, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.670.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El Tribunal de la primera instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN JOSE CARPIO, YORMAN JAVIER PERFECTO BARRERA, LUIS ALBERTO ORTUÑO, JESUS MOISES MARTINEZ y DEIVIS EDUARDO ZAMRANO PEDRIQUEZ en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, debidamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.”

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia incursa a los folios 437 y 438, interpuso recurso de apelación.

En la oportunidad de la audiencia oral en esta alzada, la parte actora apelante señaló oralmente, como fundamento de su apelación, que se dijo en la sentencia que se trataba de un contrato civil que no quedó probado; en la audiencia de juicio uno de los testigos dijo que había relación de trabajo y tenía un horario de trabajo con lo cual queda demostrado el servicio; no se demostró el contrato civil; solicita se aplique el in dubio pro operario y el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias.

La parte demandada como defensa solicitó se apliquen los privilegios de la República en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo por ser una demanda de contenido patrimonial; insiste en la falta de cualidad del Ministerio por cuanto se contrató los servicios para la ejecución de una obra de un tercero con órdenes de servicio de naturaleza civil y se negó la existencia de la relación de trabajo, la cual se debe demostrar por el actor; solicita se declare sin lugar la demanda; la convención colectiva de trabajo del sector construcción es inaplicable por cuanto el Ministerio no la suscribió; no procede el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no cumplió el tiempo para hacerse acreedor.

El Juez interrogó a las partes ante lo cual la apoderada judicial de la parte actora respondió que a los accionantes les pagaba el Coronel Ordóñez y el Teniente Vivas que eran los encargados de la obra; ellos cobraban un cheque y le cancelaban a los accionantes en efectivo; prestaron servicios al batallón Chaguaramal; se le aplica la convención colectiva por cuanto la que estaba vigente antes del año 2007 se extendió por el ejecutivo nacional. La apoderada judicial de la parte demandada respondió que el ciudadano Atilio Barreto fue contratado por órdenes de servicios y se niega vinculación alguna de la demandada con el actor; se alega una convención colectiva que no es la señalada en el libelo.

En escrito contentivo del libelo de la demanda –folios del 01 al 20- los cinco accionantes alegan que comenzaron a prestar servicios personales para el Fuerte Guaicamacuare, en el Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, el cual depende del Ministerio de la Defensa, ubicado en el sector Charaguaramal, entre el Guapo y Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, realizando trabajos de construcción y remodelación, recibiendo a cambio como contraprestación un salario semanal; que fueron despedidos injustificadamente por el Teniente Ejército Rubén Vivas quien fungía como encargado de la obra, y por el Coronel Ordóñez Guevara, quien también era patrono.

Igualmente sostienen los accionantes que al ser obreros de la industria de la construcción, debe aplicárseles la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la construcción por el periodo de los años 2007-2009, para la rama de la Industria de la Construcción, con un ámbito de validez espacial nacional.

Los demandantes solicitan el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, bono de asistencia puntual y perfecta, contribución para útiles escolares, día de júbilo y dotación de uniformes por aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indemnización por despido injustificado; sábados laborados mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada por escrito cursante a los folios del 108 al 120, dio contestación a la demandada y opuso en primer lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo; alega como segunda defensa la inexistencia de la relación de trabajo, puesto que los accionantes nunca fueron contratados por el Ministerio.

Que el Ministerio para realizar la remodelación del Fuerte en Charaguaramal, lo hace a través de un contrato de obra con el ciudadano Atilio César Barreto quien lo efectuó con unos colaboradores sin intervención del Ministerio, por lo que no existe vinculación laboral; que en el caso que se rechacen las defensas opuestas niega que deba aplicarse la Convención Colectiva por Rama de la Industria de la Construcción, dado que la demandada nunca fue convocada para su suscripción y alega que nada adeuda a los accionantes por concepto alguno en virtud que nunca fueron trabajadores de la accionada.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 163, p. 740).

En otro fallo, de fecha 20 de julio de 2005, la mencionada Sala, estableció:
“(…) conteste con la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiéndole a la parte contra la que se interpone la demanda la carga de demostrarlos (…)” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 224, p. 737).

Por interpretación en contrario, si se rechaza la existencia de la relación de trabajo, no se invierte la carga probatoria y debe el actor demostrar el vínculo de trabajo.

De la manera como la parte demandada dio contestación a la presente demanda, negando expresamente la existencia de la relación de trabajo, la parte actora mantiene la carga probatoria de demostrar que efectivamente entre la partes existió un vínculo de trabajo regido por la legislación laboral.

De esta manera, corresponde a los demandantes demostrar la existencia de la relación de trabajo negada por la parte demandada.

En tal sentido, procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas cursantes a los autos, para determinar si la parte actora logró cumplir con su carga procesal.

La parte actora promovió documentales, testimoniales, informes y exhibición de documentos; las de la parte accionada consistieron en documentales, testimoniales e informes. El Tribunal de la causa por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 se pronunció sobre las pruebas promovidas y promovió la declaración de parte, para que concurrieran a la audiencia de juicio, a los efectos de ser interrogados por el a quo.

Al folio 65 cursa copia de comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, dirigido a las empresas constructoras, la cual no guarda relación con los hechos que es busca determinar en relación a la relación de trabajo entre los actores y la demandada.

A los folios 66 y 67 cursa gaceta oficial de fecha 10 de julio de 2007 donde se decreta tres días de fiesta nacional, sin embargo no aporta elementos para determinar la relación de trabajo.

A los folios del 72 al 81 cursan copias simples de comunicación de fecha 14 de mayo de 2008 y órdenes de servicios de ejecución de obras emanadas del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a favor del ciudadano Atilio César Barreto Gómez, donde no se mencionan a los accionantes, y copia de cédula de identidad, de los cuales no se desprende elemento alguno para la solución del presente asunto por lo que se desechan del proceso.

A los folios del 82 al 101 cursa copia de gaceta oficial y convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009.

A los folios del 102 al 106 cursan copias de recibos de pagos realizados por el 611 batallón de ingenieros CNEL Manuel Villapol al oficial encargado de la obra Rubén Vivas Ramírez, al ciudadano César Barreto y al coronel Eadweength José Ordóñez Guevara, por concepto de órdenes de servicio, donde no se mencionan a los accionantes, de los cuales no se desprende elemento alguno para la solución del presente asunto por lo que se desechan del proceso.

A los folios del 158 al 342 cursa respuesta de informes solicitada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten un ejemplar de la Convención Colectiva por Rama de la Industria de la Construcción Vigente por los periodos 2007-2009.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos Ramón Alexander Linares y Ángel Rafael Perfecto, las cuales el Tribunal de Juicio, las desestimó por cuanto las mismas no aportan nada a lo debatido, estos testigos no son valorados por esta alzada al no ser determinante sobre los hechos que se discuten, no constarle de manera precisa y clara las circunstancias bajo las cuales operó la relación alegada por la parte actora, presentándose confusión en lo que manifiestan.

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada compareció el ciudadano Atilio Cesar Barreto, quien admitió haber sido contratado por el Ministerio de la defensa, a través del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito, para realizar obras de remodelación en el Fuerte Guaicamacuare, en Chaguaramal Estado Miranda; señaló que los trabajos los realizó por aproximadamente tres meses; que fue la persona que contrató al personal que allí laboró, los supervisaba y les pagaba su salario; que el Teniente Vivas no tuvo ninguna relación directamente con la obra pues el responsable era el mismo; que había sido contratado por el Destacamento Villapol que recibía obras de servicio y que le eran canceladas por el Batallón y que realizaba las labores con sus propias herramientas.

Este testigo es apreciado por este sentenciador al constarle los hechos sobre los cuales depone, para lo cual se le otorga pleno valor a dicho testimonio, demostrándose que Atilio Cesar Barreto era el responsable de la obra contratada por el Ministerio y éste fue el que contrató al personal que allí laboró.
No hay mas pruebas.

Ahora bien, observa este sentenciador:

En primer término y a los fines de ilustrar a la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa alegada en la audiencia oral en la alzada relativa a la falta de reclamación administrativa previa, habida cuenta, que se trata de la República y que los tribunales están obligados a respetar los privilegios otorgados en favor de ésta.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 12 establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en muchos casos se ha expresado en relación con el requisito de la reclamación administrativa previa.

Así tenemos que por fallo de fecha 17 de mayo de 2007, expediente AA60-S-2006-002248, sentencia N° 0989, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.
(...)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.”

Este criterio ha asido reiterado de manera pacífica por la Sala en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente R.C. N° AA60-S-2007-000657, así:

“Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.

En consecuencia, aunado a la falta de valoración del material probatorio, esta Sala considera que conforme a la doctrina anterior, la cual resulta aplicable al presente caso, la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, (...).”

Posteriormente, el 30 de octubre de 2007 la Sala reitera su doctrina, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente C.L. N° AA60-S-2007-000849, sobre el requisito de la reclamación administrativa previa manifestando:

“Así pues, atendiendo a la doctrina antes reproducida, debe la Sala declarar improcedente la única defensa alegada por la Procuraduría General de la República (...).”

El 28 de abril de 2009 la Sala de Casación Social por sentencia Nº 603 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, reitera el criterio establecido en fecha 17 de mayo de 2007, así:

“Alega la demandada que la actora no cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en el presente caso por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República.
Sobre el particular esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0989 del 17 de mayo de 2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas, por lo que, considera la Sala, la actora no estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo invocado por la demandada. Así se decide.”

Recientemente, el 24 de septiembre de 2009 la Sala en sentencia Nº 1388, sobre el requisito de la reclamación administrativa previa señala:

“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de esta exigencia con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de 17 de mayo de 2007, caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas laborales.
Así quedó interpretado, en esa sentencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”
En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, la cual resulta aplicable al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.”

De esta manera dando cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el requisito establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable en las causas laborales, lo que impone declarar sin lugar esta defensa de la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas, observa este sentenciador:

La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, sentencia N° 489, ha indicado que:

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo 191, p. 663 ss.)

Este primer pronunciamiento de la Sala nos involucra con los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración.

Posteriormente, la Sala de Casación Social, por decisión de fecha 30 de junio de 2005, expediente 05-198, sentencia N° 0719, prosiguiendo con el tema y mencionando el trabajo de Arturo S. Bronstein (Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, mayo de 2002), pasa incorporar otros criterios adicionales sobre la existencia de la relación de trabajo, así:

“a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo 223, p. 762).

Del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que los accionantes no cumplieron con su obligación procesal, cual era, demostrar que le prestaron un servicio al Ministerio de la Defensa, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario, lo que impone declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Juan José Carpio, Yorman Javier Perfecto Barrera, Luis Alberto Ortuño, Jesús Moises Martínez y Deivis Eduardo Zambrano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).


JUEZ TEMPORAL
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO



LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ

JFGL/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000892