REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-005704.
En el juicio que por reclamo de incidencias del aporte especial de ahorro siguen los ciudadanos: OCTAVIO RICCI, cédula de identidad número 8.827.112, OSCAR A. LOZANO J., cédula de identidad número 5.432.691, RUBÉN D. GUERRA R., cédula de identidad número 8.366.275, JOSÉ R. GARCÍA B., cédula de identidad número 6.842.713, CRISTIAN A. RODRÍGUEZ J., cédula de identidad número 13.111.085, JOSÉ L. GONZÁLEZ S., cédula de identidad número 9.240.266, JOHNNY A. MILLA R., cédula de identidad número 12.295.445, JOSÉ MORA CLEMENTE, cédula de identidad número 2.140.535, RAFAEL E. ARTEAGA S., cédula de identidad número 5.961.440, ORLANDO R. RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 7.995.147, FROILÁN R. VELÁSQUEZ, cédula de identidad número 12.485.971, LUÍS A. DÍAZ M., cédula de identidad número 11.196.328, ROBERTO E. TOVAR, cédula de identidad número 6.365.030, ISORA DEL CARMEN CALDERÓN, cédula de identidad número 10.119.997, ROY J. CASTAÑEDA G., cédula de identidad número 6.210.636, ANTONIO HURTADO, cédula de identidad número 3.402.227, NANCY G. CARRIÓN M., cédula de identidad número 6.142.226 y BELKIS I. CARRIÓN M., cédula de identidad número 10.119.292, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Josefina Mata, Juan C. Lander, Jesús Viloria y Sergio Arango, salvo José R. García B. que se encuentra representado por los abogados José Riera, Josefina Mata, Juan C. Lander, Antonio Tauil, Jesús Viloria y Juan C. Navarro, y Roberto E. Tovar, representado por Josefina Mata, Juan C. Lander, Jesús Viloria y Antonio Tauil, contra la sociedad mercantil denominada: «COMPAÑÍA ANÓNIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS», domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 09, tomo 134-A-Segundo, de fecha 03 de julio de 2007, representada por los abogados: Farid Antakly, José Chacón, María Isabel de Ponce, José de Oliveira Parejo, Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Rafael Antakly, Carlos Godoy, José Belisario, Ángela Antakly, Abel Resende, Juan Fernández, Luís Arévalo, María Figueroa, Eduardo Hong, Licett Galietta, Camila Gómez y María Indriago, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 28 de septiembre de 2009, declarando sin lugar las demandas, salvo la de tres (3) demandantes, Cristian A. Rodríguez J., Rafael E. Arteaga S. y Roberto E. Tovar, que fueron declaradas parcialmente con lugar.
Se deja constancia que entre los demandantes aparece una ciudadana identificada como Ciolesei Salazar, cédula de identidad n° 10.825.254, que carece de representación en juicio y la demanda la interpuso una profesional del Derecho, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal respecto a una demanda inexistente.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:
Octavio Ricci, que prestó servicios personales para la demandada desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 21 de septiembre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 956.412,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Oscar A. Lozano J., que prestó servicios personales para la demandada desde el 13 de agosto de 1984 hasta el 01 de octubre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 406.140,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Rubén D. Guerra R., que prestó servicios personales para la demandada desde el 29 de marzo de 1985 hasta el 07 de diciembre de 1998, devengando un último salario básico mensual de Bs. 194.910,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
José R. García B., que prestó servicios personales para la demandada desde el 30 de abril de 1982 hasta el 01 de octubre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 481.128,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Cristian A. Rodríguez J., quien presta servicios personales para la demandada desde el 23 de octubre de 1995, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.635.000,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
José L. González S., que prestó servicios personales para la demandada desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 17 de junio de 1998, devengando un último salario básico mensual de Bs. 350.650,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Johnny A. Milla R., que prestó servicios personales para la demandada desde el 02 de junio de 1994 hasta el 01 de octubre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 361.856,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
José Mora Clemente, que prestó servicios personales para la demandada desde el 05 de septiembre de 1966 hasta el 12 de febrero de 1997, devengando un último salario básico mensual de Bs. 62.430,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Rafael E. Arteaga S., que prestó servicios personales para la demandada desde el 22 de agosto de 1984 hasta el 26 de julio de 2006, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.245.071,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Orlando R. Rodríguez, que prestó servicios personales para la demandada desde el 26 de noviembre de 1990 hasta el 21 de agosto de 2002, devengando un último salario básico mensual de Bs. 545.091,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Froilán R. Velásquez, que prestó servicios personales para la demandada desde el 06 de febrero de 1995 hasta el 28 de septiembre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 413.825,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Luís A. Díaz M., que prestó servicios personales para la demandada desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 01 de octubre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 405.840,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Roberto E. Tovar, que prestó servicios personales para la demandada desde el 18 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2005, devengando un último salario básico mensual de Bs. 750.030,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Isora del Carmen Calderón, que prestó servicios personales para la demandada desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 14 de septiembre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 578.731,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Roy J. Castañeda G., que prestó servicios personales para la demandada desde el 24 de marzo de 1997 hasta el 10 de enero de 1999, devengando un último salario básico mensual de Bs. 109.680,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Antonio Hurtado, que prestó servicios personales para la demandada desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 2 de octubre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 614.790,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Nancy G. Carrión M., que prestó servicios personales para la demandada desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 01 de octubre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.338.450,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Belkis I. Carrión M., que prestó servicios personales para la demandada desde el 17 de agosto de 1987 hasta el 01 de octubre de 2000, devengando un último salario básico mensual de Bs. 592.459,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
Que con ocasión a un juicio intentado por un ciudadano llamado Miguel Cárdenas y otros contra la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas y otras, motivado al pago de la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro contenido en el particular décimo quinto del acta de fecha 05 de octubre de 1996 y contemplado en la convención colectiva del mismo año, sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en fecha 12 de diciembre de 2006 estableció que era salario (el aporte especial de ahorro en 95%) y que había derecho a la adhesión al fallo y solicitar, el derecho, en juicio aparte; que son trabajadores no accionantes que no se adhirieron al fallo mencionado y que proponen la presente acción para dilucidar su derecho en juicio; que por lo expuesto, demandan a la referida empresa para que les pague la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro aludido y que recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados desde octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo de cada uno de ellos, más intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- La sociedad mercantil demandada consignó escrito contestatario (fols. 03 al 43 inclusive de la 2ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Niega adeudar los conceptos que reclaman los demandantes.
2.2.- Admite expresamente las duraciones de las relaciones de trabajo y los salarios invocados por los demandantes, salvo el caso de Cristian A. Rodríguez J. que reconoce presta servicios aún.
2.3.- Invoca la cosa juzgada con relación a los ciudadanos:
Oscar A. Lozano J.
José R. García B.
Johnny A. Milla R.
Froilán R. Velásquez
Luís A. Díaz M.
Isora del Carmen Calderón
Antonio Hurtado
Nancy G. Carrión M.
y Belkis I. Carrión M., por haber celebrado transacciones extrajudiciales con los mismos y debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo.
2.4.- Invoca la cosa juzgada con relación a los ciudadanos:
Octavio Ricci
Rubén D. Guerra R.
Roy J. Castañeda G.
y Rafael E. Arteaga S., por haber celebrado con los mismos transacciones no homologadas.
2.5.- Opone la prescripción de las acciones interpuestas por los ciudadanos:
José L. González S.
José Mora Clemente
Roberto E. Tovar
y Orlando R. Rodríguez, por haber transcurrido el lapso establecido en el art. 61 LOT a partir de las respectivas fechas de extinción de los vínculos laborales. Asimismo, opone la misma defensa con relación a los ciudadanos:
Oscar A. Lozano J.
José R. García B.
Johnny A. Milla R.
Froilán R. Velásquez
Luís A. Díaz M.
Isora del Carmen Calderón
Antonio Hurtado
Nancy G. Carrión M.
Belkis I. Carrión M.,
Octavio Ricci
Rubén D. Guerra R.
y Roy J. Castañeda G., por haber transcurrido el lapso establecido en el art. 61 LOT a partir de las firmas de las respectivas transacciones.
2.6.- Se excepciona sobre el caso de Cristian A. Rodríguez J., aludiendo que inicialmente prestó servicios como aprendiz INCE (23/10/1995 al 02/03/1998) y luego desde el 19/01/2004 desempeñándose como Electricista Distribución 2ª y que por ello es falso que prestare servicios desde octubre de 1995, puesto que la relación se vio interrumpida en 1998 y no fue sino hasta 2004 cuando reingresó a la empresa. Asimismo, niega que dicho demandante sea beneficiario desde el 19 de enero de 2004 de la contribución que por fondo de ahorro debía aportar la empresa, pues lo hizo durante la primera relación.
3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
4.1.- Constancias de trabajo que marcadas «1», «3», «5», «7», «9», «11», «13», «15», «17», «19», «20», «22», «27», «29», «31», «33», «35», «37» y «39», rielan a los folios 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 185, 187, 192, 194, 196, 198, 200, 202 y 204 de la 1ª pieza, las cuales no fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y demuestran tanto las duraciones de las relaciones laborales que unieran a los demandantes con la accionada, como los salarios que devengaran, hechos éstos reconocidos por esta última en su escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a las constancias de trabajo del demandante Cristian Rodríguez y que marcadas «24» y «25» conforman los folios 189 y 190 de la 1ª pieza, el Tribunal las aprecia, al no haber sido desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, como demostrativas de que el mismo prestó servicios para la empresa accionada desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 02 de marzo de 1998 como «APRENDIZ INCE» y desde el 19 de enero de 2004 como «ELECTRICISTA DISTRIBUCIÓN 2A».
4.2.- Constancias emanadas de un tercero –Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas–, que marcadas «2», «4», «6», «8», «10», «12», «14», «16», «18», «21», «23», «26», «28», «30», «32», «34», «36» y «38», corren insertas en los folios 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 186, 188, 191, 193, 195, 197, 199 y 203 de la 1ª pieza, las cuales no fueron ratificadas por el mismo –el tercero– por vía testimonial, conforme a lo exigido por el art. 79 LOPTRA. Por tanto, mal le podían ser opuestas a la parte demandada.
4.3.- Copias auténticas de actuaciones judiciales consignadas por el apoderado de los actores en la audiencia de juicio (fols. 74 al 119 inclusive de la 2ª pieza), que al no haber sido atacadas por la demandada, demuestran que el demandante Roberto E. Tovar demandó los mismos conceptos que conforman esta acción mediante el asunto AP21-L-2006-1448, siendo notificada la demandada y declarándose desistido el procedimiento por incomparecencia del accionante en fecha 12 de mayo de 2006 (vid. fol. 105, 2ª pieza).
5.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
5.1.- Transacción celebrada entre el demandante Oscar A. Lozano J. y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «C» y que corren insertas en los folios 217 al 233 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.2.- Transacción celebrada entre el demandante José R. García B. y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «E» y que corren insertas en los folios 234 al 250 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.3.- Transacción celebrada entre el demandante Johnny A. Milla R. y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «H» y que corren insertas en los folios 251 al 268 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.4.- Transacción celebrada entre el demandante Froilán R. Velásquez y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «L» y que corren insertas en los folios 269 al 286 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.5.- Transacción celebrada entre el demandante Luís A. Díaz M. y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «M» y que corren insertas en los folios 287 al 304 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.6.- Transacción celebrada entre la demandante Isora del Carmen Calderón y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «O» y que corren insertas en los folios 305 al 322 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicha accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.7.- Transacción celebrada entre el demandante Antonio Hurtado y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «Q» y que corren insertas en los folios 323 al 348 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.8.- Transacción celebrada entre la demandante Nancy G. Carrión M. y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «S» y que corren insertas en los folios 366 al 382 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicha accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.9.- Transacción celebrada entre la demandante Belkis I. Carrión M. y la empresa demandada, con su correspondiente homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, marcadas «S» y que corren insertas en los folios 383 al 398 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicha accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.10.- Transacción celebrada entre el demandante Roy J. Castañeda G. y la empresa demandada, marcadas «P» y que corren insertas en los folios 399 al 420 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.11.- Transacción celebrada entre el demandante Rubén D. Guerra R. y la empresa demandada, marcadas «D» y que corren insertas en los folios 421 al 442 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.12.- Transacción celebrada entre el demandante Octavio Ricci y la empresa demandada, marcadas «B» y que corren insertas en los folios 443 al 459 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.13.- Transacción celebrada entre el demandante Rafael E. Arteaga S. y la empresa demandada, marcadas «L» y que corren insertas en los folios 460 al 466 inclusive de la 1ª pieza (al igual que la marcada «X» cursante en los folios 44 al 55 inclusive de la 2ª pieza), las cuales no fueron atacadas por dicho accionante y por ello, son estimadas en favor de su promovente.
5.14.- Liquidación de prestaciones del demandante Cristian Rodríguez y que marcada «F» aparece en el folio 467 de la 1ª pieza, el Tribunal la aprecia, al no haber sido desconocida por el mencionado demandante en la audiencia de juicio, como evidencia de que el mismo cobró prestaciones por haber prestado servicios para la empresa accionada desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 02 de marzo de 1998.
5.15.- Liquidación de prestaciones del demandante José L. González S. y que marcada «G» aparece en los folios 468 y 469 de la 1ª pieza, el Tribunal la aprecia, al no haber sido desconocida por el mencionado demandante en la audiencia de juicio, como evidencia de que el mismo cobró prestaciones por haber prestado servicios para la empresa accionada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de junio de 1998.
5.16.- Liquidación de prestaciones del demandante José Mora Clemente y que marcada «I» aparece en los folios 470 y 471 de la 1ª pieza, el Tribunal la aprecia, al no haber sido desconocida por el mencionado demandante en la audiencia de juicio, como evidencia de que el mismo cobró prestaciones por haber prestado servicios para la empresa accionada desde el 05 de septiembre de 1966 hasta el 11 de febrero de 1997.
5.17.- Liquidación de prestaciones del demandante Rafael E. Arteaga S. y que marcada «J» aparece en los folios 473 al 477 inclusive de la 1ª pieza, el Tribunal la aprecia, al no haber sido desconocida por el mencionado demandante en la audiencia de juicio, como evidencia de que el mismo cobró prestaciones por haber prestado servicios para la empresa accionada desde el 22 de agosto de 1984 hasta el 26 de julio de 2006.
5.18.- Liquidación de prestaciones del demandante Roberto E. Tovar y que marcada «K-1» aparece en los folios 478 y 479 de la 1ª pieza, el Tribunal la aprecia, al no haber sido desconocida por el mencionado demandante en la audiencia de juicio, como evidencia de que el mismo cobró prestaciones por haber prestado servicios para la empresa accionada desde el 18 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2005.
5.19.- Las instrumentales privadas que marcadas «K», «G» y «J» aparecen en los folios 480 al 482 inclusive de la 1ª pieza, el Tribunal las aprecia, al no haber sido desconocidas por la representación de los demandantes en la audiencia de juicio, como evidencia de que el demandante Orlando R. Rodríguez se retiró de la demandada el 21 de agosto de 2002, José L. González S. el 17 de junio de 1998 y Rafael E. Arteaga S. fue despedido el 26 de julio de 2006.
5.20.- La prueba de informes promovida por la accionada fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (fol. 63, 2ª pieza) y apelado fue confirmado por la Alzada.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, debe el Tribunal dilucidar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación a los siguientes demandantes:
Oscar A. Lozano J.
José R. García B.
Johnny A. Milla R.
Froilán R. Velásquez
Luís A. Díaz M.
Isora del Carmen Calderón
Antonio Hurtado
Nancy G. Carrión M.
Belkis I. Carrión M.,
por haber celebrado transacciones extrajudiciales con los mismos y debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo.
Al respecto, el Tribunal observa:
Teniendo como norte la sentencia nº 698 de fecha 20 de abril de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Freddy Cova c/ «Coca Cola FEMSA, s.a.»), se establece que, cuando al decidir un juicio de prestaciones, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo o un Tribunal del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
6.1.- En los casos que nos ocupan, el actor Oscar A. Lozano J. demanda la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro que recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados desde octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo.
La transacción que dicho codemandante celebrara con la demandada (folios 217 al 233 inclusive de la 1ª pieza) y que fuera homologada por el Inspector del Trabajo, alcanza los mismos conceptos demandados siendo procedente la cosa juzgada opuesta, salvo lo relativo a la compensación de transferencia. Por tanto, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los conceptos comprendidos tanto en la transacción como en la demanda y pasará a dilucidar sólo lo concerniente a la compensación de transferencia reclamada por el ciudadano Oscar A. Lozano J.
6.2.- En igual sentido que el aparte anterior, se resuelve la cosa juzgada opuesta a los ciudadanos: José R. García B. (folios 234 al 250 inclusive de la 1ª pieza), Johnny A. Milla R. (folios 251 al 268 inclusive de la 1ª pieza), Froilán R. Velásquez (folios 269 al 286 inclusive de la 1ª pieza), Luís A. Díaz M. (folios 287 al 304 inclusive de la 1ª pieza), Isora del Carmen Calderón (folios 305 al 322 inclusive de la 1ª pieza), Antonio Hurtado (folios 323 al 348 inclusive de la 1ª pieza), Nancy G. Carrión M. (folios 366 al 382 inclusive de la 1ª pieza) y Belkis I. Carrión M. (folios 383 al 398 inclusive de la 1ª pieza), razón por la cual el Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los conceptos comprendidos tanto en la transacción como en la demanda y pasará a dilucidar sólo lo concerniente a la compensación de transferencia reclamada por estos ciudadanos.
6.3.- En segundo lugar, debe el Tribunal resolver la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación a los siguientes demandantes:
Octavio Ricci
Rubén D. Guerra R.
Roy J. Castañeda G.
y Rafael E. Arteaga S., por haber celebrado con los mismos transacciones no homologadas.
Para decidir se observa lo siguiente:
En el caso concreto, los contratos de transacción suscritos entre los accionantes: Octavio Ricci (folios 443 al 459 inclusive de la 1ª pieza), Rubén D. Guerra R. (folios 421 al 442 inclusive de la 1ª pieza), Roy J. Castañeda G. (folios 399 al 420 inclusive de la 1ª pieza), Rafael E. Arteaga S. (folios 460 al 466 inclusive de la 1ª pieza y 44 al 55 inclusive de la 2ª pieza) y la empresa demandada, no fueron homologados.
Ahora bien, en consideración del Tribunal la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial, no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, razón por cual este Tribunal le concede –a los contratos de transacción suscritos por la empresa demandada y los demandantes Octavio Ricci, Rubén D. Guerra R., Roy J. Castañeda G. y Rafael E. Arteaga S.– pleno valor a los efectos de analizar si en los mismos se encuentran comprendidos o no los conceptos demandados.
Este criterio se fundamenta en las siguientes sentencias: la signada con el nº 1.949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2007 (caso: José D`Angelo c/ «Banco Industrial de Venezuela, c.a.»); la nº 1.631 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2008 (caso: «CONSERAGRO» en solicitud de revisión constitucional) y en la dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, en el asunto nº AP21-L-2005-000870 (caso: José D`Angelo c/ «Banco Industrial de Venezuela, c.a.»), las cuales se trascriben parcialmente y en el mismo orden, veamos:
Sentencia nº 1.949 y fechada 04 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: «Con vista de la denuncia formulada, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, verificando la existencia y contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes, en virtud del cual se hizo entrega al reclamante la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.742.495,04), a través de cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, y en cuya sexta y ultima cláusula ambas partes solicitan del Inspector del Trabajo previa verificación, imparta la homologación.
Así pues, al folio 40 de la pieza de recaudos, consta acta de Inspectoría con fecha 23 de marzo de 2004, en donde se lee que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que el funcionario dejó constancia de haber presenciado el acto y la entrega del cheque, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en la misma acta, el Inspector del Trabajo señaló que la homologación solicitada se acordaría por auto separado.
Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
´En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción´. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia y así se resuelve.
…(omissis)…
Ha sido denunciado por la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracción que no es constatada en el presente caso, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal en casos análogos, concluyó bajo su soberana apreciación, que a la transacción en discusión debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación, la cual tampoco fue rechazada por el funcionario por faltar algún extremo de Ley, de manera que evidenciado como ha sido, que el Juez Superior verificó la existencia de los requerimientos legales para ello, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia y así se resuelve».
Sentencia nº 1.631 y fechada 31 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: «En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
…(omissis)…
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución´.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)». (Subrayados de esta Instancia).
Sentencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fechada 31 de julio de 2006 y en el asunto nº AP21-L-2005-000870: «Si bien es cierto que las partes suscribieron acta y escrito (fols. 40−46 y 147−154 inclusive del CR) mediante los cuales cancelan al actor una suma de dinero (Bs. 108.742.492,04) por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara al demandado y por vía transaccional, no menos cierto es que en los autos no consta la homologación por parte del Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y según fallo n° 1.294 del 31 de octubre de 2000 (caso: Fundación Renacer), dispuso lo siguiente:
´Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte´.
Ello fue compartido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia n° 1.502 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Levis González c/ Banco Mercantil, c.a. Banco Universal), a saber:
´Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, ´que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera´, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente se declara procedente esta denuncia. Así se decide.
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la segunda denuncia contenida en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 07 de marzo del año 2005, reproducido en fecha 14 de marzo del mismo año emanado del el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
SENTENCIA DE FONDO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LEVIS ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL libelo que fue reformado, y que asciende a la cantidad de Bs. 372.611.020,20.
(...)
En fecha 2 de agosto del año 2004, la parte demandada contesta la demanda (folio 371, 2° pieza), oponiendo como defensa principal, la cosa juzgada que se desprende del documento transaccional suscrito entre las partes en fecha 4 de febrero del año 2004.
(...)
Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:
Consecuente con el recurso de casación precedentemente resuelto, donde se resolvió el carácter de cosa juzgada administrativa que emana del documento transaccional suscrito entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Sala de Casación Social sólo le resta señalar, que el acto en cuestión previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad de la firma del documento.
Es así, que del texto de dicha transacción, se evidencia que le fueron cancelados debidamente al trabajador todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondía en derecho, tanto por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo´.
De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Social, en el sentido que la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial que nos ocupa, no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales».
En el caso del demandante Octavio Ricci reclama la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro que recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados desde octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo.
La transacción que dicho codemandante celebrara con la demandada (folios 443 al 459 inclusive de la 1ª pieza), alcanza los mismos conceptos demandados siendo procedente la cosa juzgada opuesta, salvo lo relativo a la compensación de transferencia. Por tanto, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los conceptos comprendidos tanto en la transacción como en la demanda y pasará a dilucidar sólo lo concerniente a la compensación de transferencia reclamada por el ciudadano Octavio Ricci.
En el asunto del demandante Rubén D. Guerra R. demanda la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro que recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados desde octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo.
La transacción que dicho codemandante celebrara con la demandada (folios 421 al 442 inclusive de la 1ª pieza), alcanza los mismos conceptos demandados siendo procedente la cosa juzgada opuesta, pues hasta la compensación de transferencia la declara honrada el ex trabajador en la cláusula CUARTA del escrito transaccional. Por tanto, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los conceptos comprendidos tanto en la transacción como en la demanda.
En el caso del demandante Roy J. Castañeda G. reclama la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro que recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados desde octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo.
La transacción que dicho codemandante celebrara con la demandada (folios 399 al 420 inclusive de la 1ª pieza), alcanza los mismos conceptos demandados siendo procedente la cosa juzgada opuesta, salvo lo relativo a la compensación de transferencia, utilidades y bono vacacional. Por tanto, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los conceptos comprendidos tanto en la transacción como en la demanda y pasará a dilucidar sólo lo concerniente a la compensación de transferencia, a las utilidades y al bono vacacional, reclamados por el ciudadano Roy J. Castañeda G.
En el caso del demandante Rafael E. Arteaga S. reclama la retroactividad de la incidencia salarial del aporte especial de ahorro que recaiga sobre los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados desde octubre de 1996 hasta la finalización de la relación de trabajo.
La transacción que dicho codemandante celebrara con la demandada (folios 460 al 466 inclusive de la 1ª pieza y 44 al 55 inclusive de la 2ª pieza) alcanza los mismos conceptos demandados siendo procedente la cosa juzgada opuesta, salvo lo relativo a la compensación de transferencia. Por tanto, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los conceptos comprendidos tanto en la transacción como en la demanda y pasará a dilucidar sólo lo concerniente a la compensación de transferencia reclamada por el ciudadano Rafael E. Arteaga S.
6.4.- En tercer lugar, pasa el Tribunal a resolver lo concerniente a la defensa de prescripción de las acciones interpuestas por los ciudadanos:
José L. González S.
José Mora Clemente
Roberto E. Tovar
y Orlando R. Rodríguez, por haber transcurrido el lapso establecido en el art. 61 LOT a partir de las respectivas fechas de extinción de los vínculos laborales, como de los ciudadanos:
Oscar A. Lozano J.
José R. García B.
Johnny A. Milla R.
Froilán R. Velásquez
Luís A. Díaz M.
Isora del Carmen Calderón
Antonio Hurtado
Nancy G. Carrión M.
Belkis I. Carrión M.
Octavio Ricci
Rubén D. Guerra R.
y Roy J. Castañeda G., por haber transcurrido el lapso establecido en el art. 61 LOT a partir de las firmas de las respectivas transacciones.
El Tribunal para resolver observa:
José L. González S., prestó servicios personales para la demandada hasta el 17 de junio de 1998, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 468 y 469 de la 1ª pieza) en fecha 16 de julio de 1998 por lo que de conformidad con el fallo n° 1.004 del 01 de julio de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (16 de julio de 1998) y el dies ad quem sería el 16 de julio de 1999, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
José Mora Clemente prestó servicios personales para la demandada hasta el 12 de febrero de 1997, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (470 y 471 de la 1ª pieza) en fecha 10 de marzo de 1997 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (10 de marzo de 1997) y el dies ad quem sería el 10 de marzo de 1997, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Roberto E. Tovar prestó servicios personales para la demandada hasta el 31 de marzo de 2005, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (478 y 479 de la 1ª pieza) en fecha 09 de mayo de 2005 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (09 de mayo de 2005) y el dies ad quem sería el 09 de mayo de 2006. Ahora bien, según se evidencia de copias auténticas de actuaciones judiciales consignadas por el apoderado de los actores en la audiencia de juicio (fols. 74 al 119 inclusive de la 2ª pieza y 32 al 80 inclusive de la 3ª pieza), que al no haber sido atacadas por la demandada, demuestran que el demandante Roberto E. Tovar demandó los mismos conceptos que conforman esta acción mediante el asunto AP21-L-2006-1448, siendo notificada la demandada el 17 de abril de 2006 y declarándose desistido el procedimiento por incomparecencia del accionante en fecha 12 de mayo de 2006 (vid. fol. 105, 2ª pieza). Posteriormente, demandó los mismos conceptos que conforman esta acción mediante el asunto AP21-L-2006-4897, siendo notificada la demandada el 13 de diciembre de 2006 y declarándose desistido el procedimiento por incomparecencia del accionante en fecha 09 de mayo de 2007 (vid. fol.69, 3ª pieza), por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), en virtud que fue interrumpido definitivamente el 12 de febrero de 2008 (ver fallo n° 1.200 del 21 de julio de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social) con la notificación de la demandada (ver folios 123 y 124 de la 1ª pieza). Por tales razones, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta con relación al demandante Roberto E. Tovar.
Orlando R. Rodríguez prestó servicios personales para la demandada hasta el 21 de agosto de 2002, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción (21 de agosto de 2002) y el dies ad quem sería el 21 de agosto de 2003 por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Oscar A. Lozano J. prestó servicios personales para la demandada hasta el 01 de octubre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 217 al 233 inclusive de la 1ª pieza,) en fecha 11 de octubre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (11 de octubre de 2000) y el dies ad quem sería el 11 de octubre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
José R. García B. prestó servicios personales para la demandada hasta el 01 de octubre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 234 al 250 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 27 de septiembre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (27 de septiembre de 2000) y el dies ad quem sería el 27 de septiembre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Johnny A. Milla R. prestó servicios personales para la demandada hasta el 01 de octubre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 251 al 268 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 11 de octubre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (11 de octubre de 2000) y el dies ad quem sería el 11 de octubre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Froilán R. Velásquez prestó servicios personales para la demandada hasta el 28 de septiembre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 269 al 286 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 29 de septiembre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (29 de septiembre de 2000) y el dies ad quem sería el 29 de septiembre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Luís A. Díaz M. prestó servicios personales para la demandada hasta el 01 de octubre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 287 al 304 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 04 de octubre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (04 de octubre de 2000) y el dies ad quem sería el 04 de octubre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Isora del Carmen Calderón prestó servicios personales para la demandada hasta el 14 de septiembre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 305 al 322 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 14 de septiembre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (14 de septiembre de 2000) y el dies ad quem sería el 14 de septiembre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Antonio Hurtado prestó servicios personales para la demandada hasta el 2 de octubre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 323 al 348 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 10 de octubre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (10 de octubre de 2000) y el dies ad quem sería el 10 de octubre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Nancy G. Carrión M. prestó servicios personales para la demandada hasta el 01 de octubre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 366 al 382 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 03 de octubre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (03 de octubre de 2000) y el dies ad quem sería el 03 de octubre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Belkis I. Carrión M., prestó servicios personales para la demandada hasta el 01 de octubre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 383 al 398 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 03 de octubre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (03 de octubre de 2000) y el dies ad quem sería el 03 de octubre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Octavio Ricci prestó servicios personales para la demandada hasta el 21 de septiembre de 2000, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (folios 443 al 459 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 22 de septiembre de 2000 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (22 de septiembre de 2000) y el dies ad quem sería el 22 de septiembre de 2001, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Roy J. Castañeda G. prestó servicios personales para la demandada hasta el 10 de enero de 1999, hecho en el cual se encuentran claramente convenidas las partes. Sin embargo, la demandada le pagó prestaciones (399 al 420 inclusive de la 1ª pieza) en fecha 04 de febrero de 1999 que se considera un medio interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, momento a partir del cual se comienza a computar el lapso de prescripción nuevamente, desde esa fecha (04 de febrero de 1999) y el dies ad quem sería el 04 de febrero de 2000, por lo que al haber sido interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2007 (fol. 63, 1ª pieza), ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
6.5.- En cuarto lugar, el Tribunal destaca que el apoderado de los accionantes, abogado Juan C. Lander, adujo en la audiencia de juicio, que los lapsos de prescripción de las acciones a interponer por trabajadores o ex trabajadores de la empresa demandada que no se adhirieron al fallo nº 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no podían correr sino a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia, en razón que no fue sino hasta esa oportunidad (12 de diciembre de 2006) que se determinara que el 95% del aporte especial de ahorro reviste naturaleza salarial.
Este Tribunal no comparte el respetable criterio del apoderado de los reclamantes, en virtud que el citado fallo dispuso que el resto de los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, que se hayan incorporado al plan especial de ahorro y que no se adhirieran al mismo –al fallo–, tendrían que intentar por ante los Tribunales de la República una acción autónoma para satisfacer sus derechos e intereses.
Siendo así y por cuanto la sentencia (nº 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006) nada dispuso con relación al curso de los lapsos de prescripción de los trabajadores que resolvieran no adherirse a ella e intentar una demanda autónoma, como expresamente se realizara en un fallo (nº 900 del 06 de julio de 2009) de la Sala Constitucional, este Tribunal entiende que considerar suspendidos tales plazos por causas distintas a las previstas (arts. 1964 y 1.965 del Código Civil o por una causa de fuerza mayor, debidamente acreditada en los autos, que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva) por la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal en las sentencias: 1.367 del 29 de octubre de 2004, 868 del 07 de mayo de 2007 y 1.029 del 22 de mayo de 2007, sería perjudicial para el sistema judicial debido a los inconvenientes que traería hacer depender la figura de la suspensión de la prescripción, de las apreciaciones personales de los operadores de justicia.
Además, de la revisión del expediente no se detecta ningún acto realizado por los demandantes a quienes se les declarara prescrita sus acciones, destinado a hacer valer sus derechos una vez que se publicara la sentencia de la Sala de Casación Social (nº 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006), por lo que en el caso de autos no se cubren los extremos para que opere la suspensión de la prescripción, ni por fuerza mayor ni por ninguno de los supuestos de los arts. 1964 y 1.965 del Código Civil. Entonces, es forzoso concluir que el alegato que al respecto planteara el apoderado de los demandantes, no procede. Así se decide.
6.6.- En quinto lugar, puntualizamos que la acción del accionante Roberto E. Tovar no se encuentra prescrita y la demandada no opuso esta defensa con respecto a los demandantes Cristian A. Rodríguez J. y Rafael E. Arteaga S.-
De allí que veamos estos tres (3) casos por separado:
6.6.1.- En el asunto sometido a consideración por Roberto E. Tovar, éste alegó que prestó servicios personales para la demandada desde el 18 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2005, devengando un último salario básico mensual de Bs. 750.030,00 y que fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
La demandada no negó que este accionante se encontrare en la misma condición jurídica con respecto a ella que los demandantes que resultaren victoriosos en el fallo nº 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por consiguiente se le debe aplicar el criterio expuesto en ésta en el sentido que el 95% del aporte especial de ahorro reviste naturaleza salarial. Por tanto, la demandada está obligada a recalcular los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados con posterioridad a noviembre de 1996 (no desde octubre de 1996 como se reclama en la demanda) hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de marzo de 2005, considerando la incidencia salarial que tenga el 95% de lo que percibía por el denominado aporte especial de ahorro.
Ello se hará mediante experticia complementaria de este fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por uno solo experto a designar por el Juez Ejecutor; 2) El experto deberá servirse de los libros de contabilidad, registros, recibos de pagos, nóminas, liquidación de prestaciones cursante a los folios 478 y 479 de la 1ª pieza, y archivos de la empresa accionada, en donde debe constatar el salario devengado por este demandante desde noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2005. 3) por otra parte deberá servirse de los archivos del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, en donde deberá constatar, en primer lugar, la fecha de incorporación del trabajador ahorrante al sistema especial de ahorro, y en segundo lugar, los aportes especiales de ahorro depositados por el patrono, desde la fecha de incorporación del trabajador a dicho sistema; el cual una vez determinado deberá ser incorporado como salario de dicho accionante (noventa y cinco por ciento (95%) del mismo), a los efectos del recalculo de los conceptos aludidos.
6.6.2.- En el asunto sometido a consideración por Cristian A. Rodríguez J., éste alegó que prestó servicios personales para la demandada desde el 23 de octubre de 1995, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.635.000,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
La demandada demostró que este accionante prestó servicios desde el 23 de octubre de 1995 hasta el 02 de marzo de 1998 y no negó –la accionada– que se encontrare en la misma condición jurídica con respecto a ella que los demandantes que resultaren victoriosos en el fallo nº 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por consiguiente se le debe aplicar el criterio expuesto en ésta en el sentido que el 95% del aporte especial de ahorro reviste naturaleza salarial. Por tanto, la demandada está obligada a recalcular los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional generados con posterioridad a noviembre de 1996 (no desde octubre de 1996 como se reclama en la demanda) hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 02 de marzo de 1998, considerando la incidencia salarial que tenga el 95% de lo que percibía por el denominado aporte especial de ahorro.
Ello se hará mediante experticia complementaria de este fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por uno solo experto a designar por el Juez Ejecutor; 2) El experto deberá servirse de los libros de contabilidad, registros, recibos de pagos, nóminas, liquidación de prestaciones cursante al fol. 467 de la 1ª pieza, y archivos de la empresa accionada, en donde debe constatar el salario devengado por este demandante desde noviembre de 1996 hasta el 02 de marzo de 1998. 3) por otra parte deberá servirse de los archivos del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, en donde deberá constatar, en primer lugar, la fecha de incorporación del trabajador ahorrante al sistema especial de ahorro, y en segundo lugar, los aportes especiales de ahorro depositados por el patrono, desde la fecha de incorporación del trabajador a dicho sistema; el cual una vez determinado deberá ser incorporado como salario de dicho accionante (noventa y cinco por ciento (95%) del mismo), a los efectos del recalculo de los conceptos aludidos.
6.6.3.- En cuanto a Rafael E. Arteaga S., éste alegó que prestó servicios personales para la demandada desde el 22 de agosto de 1984 hasta el 26 de julio de 2006, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.245.071,00 y fue miembro de la asociación civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la empresa reclamada.
La demandada no negó que este accionante se encontrare en la misma condición jurídica con respecto a ella que los demandantes que resultaren victoriosos en el fallo nº 2.029 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por consiguiente se le debe aplicar el criterio expuesto en ésta en el sentido que el 95% del aporte especial de ahorro reviste naturaleza salarial. Por tanto, la demandada está obligada a recalcular el único concepto que no fuera declarado cosa juzgada en este veredicto, como lo es el de compensación de transferencia, generado con posterioridad a noviembre de 1996 (no desde octubre de 1996 como se reclama en la demanda) hasta la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, considerando la incidencia salarial que tenga el 95% de lo que percibía por el denominado aporte especial de ahorro.
Ello se hará mediante experticia complementaria de este fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por uno solo experto a designar por el Juez Ejecutor; 2) El experto deberá servirse de los libros de contabilidad, registros, recibos de pagos, nóminas, liquidación de prestaciones cursante a los fols. 473 al 477 inclusive de la 1ª pieza, y archivos de la empresa accionada, en donde debe constatar el salario devengado por este demandante desde noviembre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997. 3) por otra parte deberá servirse de los archivos del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, en donde deberá constatar, en primer lugar, la fecha de incorporación del trabajador ahorrante al sistema especial de ahorro, y en segundo lugar, los aportes especiales de ahorro depositados por el patrono, desde la fecha de incorporación del trabajador a dicho sistema; el cual una vez determinado deberá ser incorporado como salario de dicho accionante (noventa y cinco por ciento (95%) del mismo), a los efectos del recalculo de los conceptos aludidos.
En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares reclamados por los ciudadanos Cristian A. Rodríguez J., Rafael E. Arteaga S. y Roberto E. Tovar y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por ende, se declaran parcialmente con lugar tales demandas. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada respecto a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, reclamados por los ciudadanos: Oscar A. Lozano J., José R. García B., Johnny A. Milla R., Froilán R. Velásquez, Luís A. Díaz M., Isora del Carmen Calderón, Antonio Hurtado, Nancy G. Carrión M., Belkis I. Carrión M., Octavio Ricci y Rafael E. Arteaga S.
7.2.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación al concepto de compensación de transferencia reclamado por los ciudadanos: Oscar A. Lozano J., José R. García B., Johnny A. Milla R., Froilán R. Velásquez, Luís A. Díaz M., Isora del Carmen Calderón, Antonio Hurtado, Nancy G. Carrión M., Belkis I. Carrión M., Octavio Ricci y Rafael E. Arteaga S.
7.3.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada respecto a todos los conceptos reclamados por el ciudadano Rubén D. Guerra R.
7.4.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada respecto a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones, reclamados por el ciudadano Roy J. Castañeda G.
7.5.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada con relación a los conceptos de compensación de transferencia, utilidades y bono vacacional reclamados por el ciudadano Roy J. Castañeda G.
7.6.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a las acciones interpuestas por los ciudadanos: José L. González S., José Mora Clemente, Orlando R. Rodríguez, Oscar A. Lozano J., José R. García B., Johnny A. Milla R., Froilán R. Velásquez, Luís A. Díaz M., Isora del Carmen Calderón, Antonio Hurtado, Nancy G. Carrión M., Belkis I. Carrión M., Octavio Ricci y Roy J. Castañeda G.
7.7.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a la acción interpuesta por el ciudadano: Roberto E. Tovar.
7.8.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: José L. González S., José Mora Clemente, Orlando R. Rodríguez, Oscar A. Lozano J., José R. García B., Johnny A. Milla R., Froilán R. Velásquez, Luís A. Díaz M., Isora del Carmen Calderón, Antonio Hurtado, Nancy G. Carrión M., Belkis I. Carrión M., Octavio Ricci, Roy J. Castañeda G. y Rubén D. Guerra R. contra la sociedad mercantil denominada: «Compañía Anónima, La Electricidad de Caracas», ambas partes identificadas en los autos y no se condena en costas a los accionantes por haber devengado salarios menores que los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
7.9.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Cristian A. Rodríguez J., Rafael E. Arteaga S. y Roberto E. Tovar contra la sociedad mercantil denominada: «Compañía Anónima, La Electricidad de Caracas», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a dichos demandantes (Cristian A. Rodríguez J., Rafael E. Arteaga S. y Roberto E. Tovar) los conceptos declarados procedentes en este fallo y mediante las experticias complementarias ordenadas.
Conforme a fallo n° 1.292 de fecha 06 de agosto de 2009 y emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses moratorios sobre los montos debidos que resulten de cada una de las experticias complementarias del fallo, con fundamento en el art. 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses éstos a ser calculados también mediante una experticia complementaria, según lo establecido en el art. 159 LOPTRA, desde el 31 de marzo de 2005 para el caso de Roberto E. Tovar, desde el 02 de marzo de 1998 para el caso de Cristian A. Rodríguez J. y desde el 26 de julio de 2006 para el caso de Rafael E. Arteaga S., hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar de las experticias complementarias del fallo, en conformidad con lo previsto en el art. 185 LOPTRA, calculados desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo.
Todas las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo, correrán por cuenta de la empresa demandada.
7.10.- No hay condena en costas en los juicios Cristian A. Rodríguez J., Rafael E. Arteaga S. y Roberto E. Tovar contra la sociedad mercantil denominada: «Compañía Anónima, La Electricidad de Caracas», ambas partes identificadas en los autos, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
7.11.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haber practicado la notificación del Procurador General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
__________________
ANTONIO BOCCIA
En la misma fecha, siendo las diez horas y diecisiete minutos de la mañana (10:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
__________________
ANTONIO BOCCIA
AP21-L-2007-005704.
CJPA/ab/Ifill-
03 piezas.
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