REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2008-005915

PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ESCOBAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EKEL 219, R.L y la COOPERATIVA LLAGUNO 2165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL GUILLEN y GARFIDO MEDINA ARACELIS JOSEFINA inscritos en el inpreabogado bajo el N° 73.448 y 70.748, respectivamente.

I
ANTECEDENTES


La presente demanda por prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO ESCOBAR PEREZ contra la COOPERATIVA EKEL 219, R.L y la COOPERATIVA LLAGUNO 2165 (en lo adelante las demandadas), que son operadoras de MERCAL, y en términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado en fecha 15/01/2007, para las demandadas, como pasillero, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:30 p.m, y los días sábados y domingos de 8:00 a.m a 1:00 p.m, no teniendo ningún día de descanso en la semana.

Que en fecha 17/12/2007 fue despedido injustificadamente, por los gerentes de RRHH de las demandadas, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, durando 11 meses y 02 días la relación laboral.

Demanda los siguientes conceptos; vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades 2007, prestación de antigüedad, sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, horas extraordinarias y salarios no pagados.

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.F 18.801,75, más los intereses de mora e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Asociación Cooperativa Ekel 219, R.L (Ekel):

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente:

Admitió como cierto que el actor prestó servicios para la demandada Ekel y en el cargo indicado.

Alegó como fecha de ingreso el día 20/03/2007 y fecha de egreso el día 21/08/2007, que devengó el actor un salario mensual de Bs.F 653,56 y Bs.F 783,75, desde el 01/04/2007 al 21/08/2007.

Que el actor laboró efectivamente los siguientes domingos, 22/04, 10/06, 17/06, 24/06, 08/07, 22/07 y 29/07 todos del año 2007.

Que es cierto que el actor laboraba diariamente una hora extra diurna.

Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso y egreso, que la Cooperativa Ekel 219 R.L junto con la Cooperativa Llaguno 2165 constituyan un grupo económico.
Negó y rechazó que sea operadora de MERCAL, que el actor haya sido despedido, por los ciudadanos mencionados en el libelo de la demanda, que el demandante gozara de inamovilidad, ya que estaba contratado a tiempo determinado, que tuviese derecho a percibir beneficio de alimentación, ya que la nómina de Ekel no excedía de 20 trabajadores.
Finalmente negó y rechazó, el tiempo de duración de la relación laboral y horario alegado.

La Cooperativa Llaguno 2165, no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, no obstante, haber sido notificada en su carácter de demandado en el presente juicio, según consta de la declaración del Alguacil y cartel de notificación que rielan en los folios 22 y 23 de autos.

II
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA:

Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir el Libro de Horas extraordinarias causadas desde el 15/01/2007 al 17/12/2007, así como el Libro de asistencia de los trabajadores que llevan las demandadas. Originales o Copias certificadas de las Actas Constitutivas y Actas de Asamblea extraordinaria general de asociados. La representación de la parte demandada, Cooperativa Ekel 219 R.L., que vino al juicio, no exhibió los libros alegando que su representada no llevaba los mismos, y en cuanto a las actas, manifestó que ya fueron promovidas y constan en autos. La parte actora pidió que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el Art. 82 de la LOPT, e invocó la sentencia N° 779 del 18-5-2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Documentales:

Instrumentales que rielan del folio 37 al 42, consistentes de recibos de pago de y por cuanto la parte demandada no hizo observaciones a los instrumentos, desconociéndolos o impugnándolos, deben ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor a cambio de la labor recibía el pago de su salario por quincenas vencidas de parte de la Cooperativa Ekel R.L, así como el pago de horas extras y domingos laborados. Que el salario quincenal era de Bs. 307,39. Así se establece.

Testimonial:

La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos JOSE SANZ y YAN CARLOS BETANCO, quienes no comparecieron a rendir testimonio a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Documentales que rielan del folio 46 al 73 inclusive. La parte actora procedió a impugnar los instrumentos que cursan del folio 54 al 56, y asimismo, manifestó que no le eran oponibles al actor las que cursan del folio 64 al 72, procediendo a impugnarlas.
Vista la impugnación de los instrumentos antes referidos, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Del folio 46 al 53 cursa copia certificada del acta constitutiva de la asociación cooperativa Ekel 219 R.L, constatándose que el objeto de la misma es la producción, distribución y mercadeo de rubros alimenticios y productos de primera necesidad, entre otros. Marcado B riela del folio 54 al 56, riela copia del acta de asamblea general número 5 de la cooperativa Ekel 219 R.L, la cual se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Marcado C cursa del folio 57 al 58, originales de los contratos de trabajo por tiempo determinados celebrados entre el actor y la cooperativa Ekel 219 R.L, y por cuanto los mismos no fueron objeto de desconocimiento ni impugnados, se valoran y aprecian, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los hechos siguientes: la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma el 20-3-2007 al 21-8-2007, esto es, por un tiempo de servicios de 5 meses y 1 día, así como el salario devengado por la labor, siendo el primer salario convenido entre el 20-3-2007 al 20-6-2007 de Bs. 512,32 mensual, y el segundo contrato celebrado entre el 21-6-2007 al 21-8-2007 de Bs 614.790.00 en ambos contratos la labor contratada era para labores manuales, sin especificar las tareas o actividades. Así se establece.

Al folio 59 cursa original de recibo de pago de salario del mes de julio 2007 por Bs. 380,40, al folio 60 original de recibo de pago de la segunda quincena del mes de abril de 2007 por Bs. 329,80, al folio 62 originales de recibos de pago de las dos quincenas del mes de junio de 2007, uno por Bs. 327,34 y el otro por Bs. 355,24, al folio 62 pago de la primera quincena de agosto de 2007 por Bs. 328,18. Recibo de pago de 6 días laborados del 16 al 21 de agosto de 2007 por Bs. 143,45 y recibo de pago de 5 horas extras laboradas por Bs. 19,20, entre el 16 al 20 de agosto de 2007. Por cuanto los mismos no fueron objeto de desconocimiento ni impugnados, se valoran y aprecian, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, los hechos siguientes: los salarios devengados durante la prestación de los servicios y las horas extras pagadas por el empleador. Así se establece.
Marcado E riela del folio 64 al 72 prenómina detallada de la cooperativa Ekel 219 R.L de los meses de mayo, junio, julio y primera quincena de agosto de 2007, las cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por la parte actora, toda vez que emanan de parte que las hace valer en el juicio, y por lo tanto, no le son oponibles al demandante. Así se establece.
Y al folio 73 cursa planilla original del pago de prestaciones sociales por Bs. 623,32 suscrita por el actor, razón por la que se valora y aprecia, constándose con ella el pago de la cantidad indicada por prestaciones sociales, y así se establece.

Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la declaración de parte, en los apoderados judiciales de las partes, extrayéndose de sus respuestas los hechos siguientes: Que la parte actora exige el pago del beneficio del cesta ticket, en razón de que el trabajador prestó sus servicios para las dos cooperativas, a las que considera formando parte de una unidad económica, y la suma de sus trabajadores alcanzaban más de veinte trabajadores. Que la labor a la que estaba obligado el trabajador era de pasillero, que consistía en arreglar las mercancías en los anaqueles. Que el trabajador laboró algunos domingos, reconociendo la demandada que laboraba y le pagaba una (1) extra diaria diurna, y que en efecto, la liquidación que se le pagó no incluyó la incidencia de la hora extra trabajadas diariamente. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora y de la parte accionada, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Naturaleza jurídica del contrato de trabajo, el tiempo de servicios y la causa de terminación de la relación de trabajo; 2) La jornada de trabajo y las horas extraordinarias laboradas y 3) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y beneficio de alimentación. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos extraordinarios que afirmó de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en este sentido, deberá demostrar la labor extraordinaria cumplida el demandante y la existencia de la alegada unidad económica. Y de de acuerdo a lo establecido en el art. 72 de la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba respecto a la naturaleza del contrato de trabajo, el tiempo de servicios, la causa de terminación de la relación de trabajo, el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con el actor. Así se decide.
El primer aspecto a decidir guarda relación con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que vinculó a las partes, pues la parte actora alegó que los contratos de trabajo a tiempo determinados eran nulos, pues la causa de los mismos no se encontraban en ninguno de los supuestos de autorización para la celebración de contratos a tiempo determinados previstos en el art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte accionada, en su defensa insistió en la naturaleza determinada del contrato de trabajo; sin embargo, ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia de juicio.

Para decidir observa esta sentenciadora que del examen de las pruebas, se constata que la parte accionada no pudo alegar ni probar algunos de los supuestos de autorización de los contratos a término, ya que las labores prestadas por el trabajador por cuenta y en beneficio de las demandadas, no pueden ser subsumidos en los supuestos contenidos en la citada disposición. La labor de pasillero era necesaria para el cumplimiento permanente de la actividad comercial que prestaban las demandadas, dedicadas al expendio de alimentos. Ello así, y a pesar de constar por escrito las manifestación de voluntades de las partes de vincularse por tiempo determinado, por encontrarse involucrado el orden público laboral, se declaran nulos los mencionados contratos sólo en lo que se refiere a la naturaleza determinada expresada en los mismos, debiendo tenerse que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia, que se tenga como cierto la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, el despido injustificado. De allí, que resulten procedentes las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT: Indemnización de antigüedad 10 días de salario integral, y 15 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.
Ahora bien, vinculado con el problema que acaba de resolverse se encuentra el tiempo de servicios, pues el actor alegó haber trabajado hasta el 17-12-2007, y el demandado adujo que fue hasta el 21-8-2007, correspondiendo por tanto a éste la carga de la prueba.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada logró cumplir con su carga de la prueba, trayendo al proceso documentos tales como recibos de pago, liquidación de prestaciones y los contratos de trabajo, que el tiempo de servicios fue de 5 meses y 1 día, esto es, desde el 20-3-2007 al 21-8-2007, y así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo alegada por la parte actora, y el reclamo por horas extras y labor en días domingos, observa esta sentenciadora, que habiendo reconocido la parte accionada la labor y pago de 1 hora extra diaria diurna y algunos domingos, tenía la carga u obligación de llevar un registro de las horas extraordinarias tal como lo ordena el art. 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haberlo exhibido en la audiencia de juicio, activa la consecuencia jurídica prevista en el art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto las horas alegadas por el demandante.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº779 del 18-5-2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita a continuación:

“Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajos empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “el contenido alegado por los actores en su libelo de demanda es el referido a las horas extras, por tanto no puede establecerse que no pueden ser determinadas, ya que el libelo de demanda de los actores establece específicamente las horas aducidas (…)”; más aún cuando consta en autos que los trabajadores prestaban sus servicios como mesoneros en un establecimiento de expendio de alimentos, servicio éste cuya naturaleza implica necesariamente el carácter ininterrumpido del servicio prestado en dicho establecimiento, susceptible de laborar horas extras, hechos que demuestran que el libro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por la empresa demandada (…)”.

Del análisis de la pruebas valoradas ut supra, y en aplicación del criterio que antecede se concluye sin lugar a dudas que la parte actora logró demostrar las labores extraordinarias que fueron alegadas en su escrito libelar, de un promedio de 11 horas extras diurnas semanales durante los 5 meses que laboró, para un total de 220 horas, debiendo deducirse las que aparecen pagadas en los recibos de pago, por lo que, en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de pago de este concepto, y su incidencia de las 11 horas semanales con el recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo convenida para la jornada ordinaria, en el salario base de cálculos de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Otro aspecto objeto de controversia lo constituye, la procedencia del beneficio de alimentación o cesta ticket, observando esta sentenciadora que el fundamento de la reclamación es que el personal bajo la dependencia de las codemandadas superaban los 20 trabajadores, límite exigido por la Ley para obligar al patrono a otorgar el beneficio. Es decir, el demandante alegó la existencia de una unidad económica entre las codemandadas.
En este sentido, debe recordar esta Juzgadora que la carga de la prueba de este hecho fundamento de la pretensión, correspondía al actor, carga ésta que no cumplió en este juicio; de manera que no habiendo probado que entre las dos cooperativas tuvieran más de 20 trabajadores a su cargo, bastaba que el demandado negara el hecho, estando relevado de probarlo. Así pues, no hay lugar al referido beneficio y así se decide.

Para finalizar, se resuelve de lo las diferencias de prestaciones sociales demandadas, y en este sentido, debe condenarse al demandado a pagar Diferencias en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionados causada por la prestación de servicios entre el 20-3-2007 al 21-8-2007, esto es, por un tiempo de servicios de 5 meses y 1 día, por considerar en el salario base de cálculo de estos conceptos las horas extras laboradas diurnas. El salario integral base para el cálculo de la prestación de antiguedad, intereses, e las indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 de la LOT, será el salario fijo básico más las horas extras demandadas, y las alícuotas por bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 ejusdem y por utilidades con base a 120 días de salario, toda vez que el demandado en la contestación a la demanda no negó que pagara el máximo legal de 120 días, tal y como lo alegó el actor en el libelo de la demanda.
También demandó el actor la prestación dineraria prevista en el Art. 39 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo, pretensión que se acuerda en razón de no haber demostrado el demandado el cumplimiento de su obligación, quedando por tanto obligado a indemnizar al trabajador, con la cantidad de Bs 2.351,25.

IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ESCOBAR PEREZ contra la COOPERATIVA LLAGUNO 2165 y COOPERATIVA EKEL 219, R.L. En consecuencia, se condena a la demandada, al pago al actor, ya identificado de: Diferencias en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionados causada por la prestación de servicios entre el 20-3-2007 al 21-8-2007, estro es, por un tiempo de servicios de 5 meses y 1 día, por considerar en el salario base de cálculo de estos conceptos las horas extras laboradas diurnas; 2) Indemnización de antigüedad 10 días de salario integral, y 15 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso. El salario integral base para el cálculo de la prestación de antiguedad, intereses, e las indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 de la lOT, será el salario fijo básico más las horas extras demandadas, y las alícuotas por bono vacacional conforme a lo establecido en el art. 223 ejusdem y por utilidades con base a 120 días de salario; 3) Diferencias de horas extras diurnas; y 4) prestación dineraria conforme al Art. 39 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo.

SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia