REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2007-005796
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos María Teresa Ospina de Rodríguez y Edgar David Ospina, representados judicialmente por los abogados María Inés Correa Ramírez, Mirna Prieto y otros, contra la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASO-PRO-RIN), representada judicialmente por el abogado José Luis Ramírez, Rosario Rodríguez Morales y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de agosto de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I.-
Alegatos de la parte actora
Aducen que el ciudadano Jesús Antonio Ospina comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñándose en el cargo de Caballerizo, de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bsf. 467,74, hasta el día 29 de diciembre de 2005, toda vez que falleció el día 30 de diciembre del mismo año.
Advierten que en fecha 21 de febrero de 2006, los actores acudieron a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de solicitar las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Antonio Ospina, siendo los únicos y universales herederos, no siendo posible llegar a un acuerdo con la demandada, por lo que solicitan el pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 14.251,06.

Contestación de la demanda
Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la acción, por cuanto no corren a los autos prueba alguna del parentesco de los demandantes con el finado Jesús Antonio Ospina.
Asimismo, opone la prescripción de la acción por cuanto no es cierto que la relación terminara en fecha 29 de diciembre de 2005, toda vez que el ciudadano Jesús Antonio Ospina se encontraba de reposo desde el mes de noviembre de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2000, cuando mediante resolución N° 2000-6827, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó pensión de invalidez, por lo que la relación existente entre las partes finalizó en fecha 1 de noviembre de 2000, resultando evidente que para la fecha del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo la acción se encontraba evidentemente prescripta.
Afirma que durante los meses que el ciudadano Jesús Antonio Ospina devengó un salario mensual de Bsf. 120,00.
Negó y rechazo adeudar los conceptos y montos referidos a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda incoada.

III.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso vista la contestación de la demandada se encuentra controvertida fecha de terminación, así como el salario devengado, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar estos hechos nuevos alegados, no obstante el Tribunal debe atender en primer lugar a resolver la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada, que en caso de no prosperar se debe atender a resolver la defensa de prescripción alegada de forma subsidiaria, dicho lo anterior procede este sentenciador al valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las Pruebas
Parte actora
Instrumentales
Folio Nº 62 al 113, ambas inclusive, del presente expediente, copias simples y certificadas otorgadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo contentivas de: (1) cedulas de identidad de los ciudadanos María Teresa Ospina de Rodríguez y Edgar David Ospina; (2) marcada “b” certificado de defunción del ciudadano Jesús Antonio Ospina emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 30 de diciembre de 2005; (3) acta N° 0002, que certificando la defunción del ciudadano Jesús Antonio Ospina, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; (4) marcada “C”, expediente N° S-6986, contentivo de las actuaciones referentes a la solicitud de declaración universal de herederos presentada por los ciudadanos María Teresa Ospina de Rodríguez y Edgar David Ospina con ocasión de la fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Ospina, emanadas del Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se les insta a consignar los documentos necesarios que corroboren el parentesco invocado; (5) actuaciones referentes a la solicitud de reclamo presentada por el ciudadano Edgar David Ospina contra la demandada por cobro de prestaciones sociales emanadas de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Pruebas de la demandada
Instrumentales
Del folio N° 117 al 120, ambos inclusive, del presente expediente, copias simples de: (1) marcada “2”, constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de enero de 1999, mediante la cual se establece que el ciudadano Jesús Antonio Ospina realizó tramite de pensión por concepto de invalidez; (2) marcada “1”, evaluación emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales que determina la incapacidad del ciudadano Jesús Antonio Ospina, de fecha 01 de junio de 1998; (3) marcada “4” impresión de consulta de pensiones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual se observa que al ciudadano Jesús Antonio Ospina se le otorgó la pensión de invalidez en fecha 01 de noviembre de 2000, según la resolución N° 2000-6827, por un monto de Bsf. 247,10, cancelado en el Banco Caroní, encontrándose activo, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a las que las mismas se contraen. Así se establece.

Informes.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no rielan a los autos, la representación judicial de la parte demandada insistió en la evacuación de las mismas, se instó a la representación judicial de la parte actora que señalara al Tribunal si tiene conocimiento ó no de si al ciudadano Jesús Antonio Ospina le fue otorgada la pensión de invalidez informando que no tiene conocimiento, al respecto este Juzgador consideró inoficioso esperar por las resultas pendientes por considerarse suficientemente ilustrado sobre el controvertido.


De la Audiencia de Juicio.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora consignó 17 folios útiles originales contentivos del expediente N° S-6.986, llevado por ante el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se observa que en fecha 20 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado declaro , al respecto la representación judicial de la parte demandada dejó constancia que en primer lugar el lapso de promoción de pruebas concluyó, así como que la filiación no se encuentra demostrada por cuanto la única prueba a tal fin es la partida de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 967 del Código Civil.
En tal sentido no obstante que el lapso de promoción de prueba finaliza al momento de la celebración de la primera Audiencia Preliminar considera este Juzgador a los fines del esclarecimiento de la verdad su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem evidenciándose de las mismas diversas actuaciones llevadas por ante el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que declaró en fecha 20 de septiembre de 2006, que los ciudadanos María Teresa Ospino de Rodríguez y Edgar David Ospina (hermanos) son los únicos y universales herederos del de cujus Jesús Antonio Ospina. Así se establece.

V.
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes llega a las siguientes conclusiones:
La pretensión de los ciudadanos María Teresa Ospino de Rodríguez y Edgar David Ospina actores – hermanos del de cujus Jesús Antonio Ospina - va dirigida al pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de su muerte.
En este sentido, se debe traer a colación los parágrafos segundo y tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Parágrafo Segundo. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra por muerte del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 tendrán derecho a recibir la indemnización que hubiere correspondido al trabajador, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 569 y 570 de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)

Parágrafo Tercero. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, dispone el artículo 568 eiusdem lo siguiente:

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y (Subrayado del Tribunal).
(…)

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en sentencia Nº 630, de fecha 16.06.2006, extiende la interpretación del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo expresando que:

Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.

En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

Conviene destacar, la sentencia Nº 1.716, de fecha 02.08.2007, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual se interpreta la cualidad que exige la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.
Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.
En el caso concreto, advierte la Sala que, ciertamente, la recurrida estableció que la concubina reclamó, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del trabajador, llegando a un acuerdo con la empresa, y la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano, madre del trabajador fallecido, se presentó, mucho tiempo después, ante la instalaciones de PDVSA a reclamar los montos correspondientes a la indemnización por muerte de su hijo, sin señalar el medio probatorio que lo condujo a su establecimiento, con lo cual incurrió efectivamente en inmotivación en el establecimiento de un hecho, pues no señaló la prueba en la cual se fundamentó para dar por demostrado que la concubina presentó el reclamo de la indemnización dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acoge a la doctrina de casación establecida en los casos in comento, y en tal sentido concluye que los actores ciudadanos María Teresa Ospina de Rodríguez y Edgar David Ospina (hermanos del de cujus Jesús Antonio Ospina) carecen de la cualidad que exige el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo anterior se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por ciudadanos María Teresa Ospina de Rodríguez y Edgar David Ospina contra la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASO-PRO-RIN), partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte actora por cuanto el salario devengado no excede los tres (3) salarios mínimos a los que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la demanda incoada por ciudadanos María Teresa Ospina de Rodríguez y Edgar David Ospina contra la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASO-PRO-RIN), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por ciudadanos María Teresa Ospina de Rodríguez y Edgar David Ospina contra la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASO-PRO-RIN), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas a la parte actora por cuanto el salario devengado no excede los tres (3) salario mínimos a los que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías

Nota: en esta misma fecha siendo las 9:23 a.m. se publicó y registró la presente sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías