REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000922
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 16 de abril de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 28 al 30, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
De las Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas con la letra “A”, las cuales corren insertas desde el folio (31) al folio (84), ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
II.-
Mérito Favorable de Autos
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.
III.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
OFC/tm/ir.-
REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000922
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 16 de abril de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 85 al 86, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Punto Previo
Alegatos
El objeto del lapso de promoción de pruebas, es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos mediante los medios de pruebas reconocidos en el ordenamiento positivo vigente, por lo tanto esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a este punto, por cuanto lo alegado por la accionada en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas, constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
II.-
De las Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “E” hasta la letra “G”, las cuales corren insertas desde el folio (124) al folio (126), ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
III.-
Declaración de Parte.-
En cuanto a lo señalado por el demandado en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, en el cual se solicita el interrogatorio de la parte contraria, este Juzgado NIEGA dicha solicitud por cuanto la por cuanto el interrogatorio o la declaración de partes es una facultad exclusiva del Juez, quien de considerarlo necesario realizará la misma durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, no siendo la misma, susceptible de promoción por las partes litigantes. Así se decide.
IV.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
OFC/tm/ir.