REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
Asunto: AP21-L-2009-00071
En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano Raúl Alejando Yáñez Acosta, representado judicialmente por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., representada judicialmente por los abogados Hilda Elena Quiñónez Morales, Mónica Hernández y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la calificación de despido incoada, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Alegatos de la parte actora
El ciudadano actor señala que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Trabajo, bajo la supervisión u orden de la ciudadana María Mota, desempeñándose en el cargo de Coordinador de División, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 3.430,00; hasta la fecha 7.1.2008, a las 10:00 a.m., cuando es despedido por el ciudadano Trino Delgado, en su carácter de Director de Personal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

II.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada señaló que el actor comenzó a prestar servicios personales como contratado por tiempo determinado, desde el 25 de mayo al 31 de diciembre de 2008, fecha del cierre del período presupuestario, cuestión determinante para la adquisición de nuevos compromisos para la Administración Pública, por cuanto se requiere orden previa y expresa para la continuidad de cualquier compromiso, en atención a los principios de disponibilidad presupuestaria y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos previsto en los artículos 11 y 49 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, respectivamente.
Advierte que el actor solo suscribió solo un contrato, el cual venció su plazo tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el actor no goza de la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 eiusdem.
Asimismo señaló que el actor suscribió un addendum en el cual se modificaron el cargo y la remuneración, no así la vigencia del mismo, no siendo controvertido que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador de División, devengando la cantidad de Bsf. 3.400,00; mensuales.
Aduce igualmente que la única forma de ingresó a la carrera administrativa es mediante el concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que sólo se procederá a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, por lo que el contrato no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso ala Administración Publica, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho la calificación de despido, el reenganche y pagos de salarios caídos reclamados por la parte actora, por lo que solicitan se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

III.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, en este sentido, le corresponde al Tribunal determinar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como si el actor goza de la estabilidad invocada, establecido lo anterior pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Del folio N° 33 al 54, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada hizo referencia al contenido de los folios N° 52, 53 y 54, no obstante no realizó impugnación, tacha ó desconocimiento alguno sobre los mismos, por lo que pasa este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio N° 33 al 35, marcadas “A” y “B”, copias simples, del contrato y addendum del contrato suscrito por las partes en fechas 28 de mayo y 1 de agosto de 2008, se dejó constancia que durante el control y contradicción de las pruebas no fueron presentadas observaciones por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor fue contratado para desempeñarse como Asistente Administrativo de Capacitación, devengando un salario mensual de Bsf. 1.861,98; dentro del lapso comprendido entre el 25 de mayo y 31 de diciembre de 2008, así como la modificación de la cláusula N° 6 del contrato en la cual se establece que el actor se desempeñara como Coordinador devengando el salario mensual de Bsf. 3.430,99, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2008. Así se establece.
Folios N° 36 al 40, ambas inclusive, marcadas “C”; copias simples, con sello húmedo del control de jornada diaria oficina de personal correspondiente a los días 30 y 31 de diciembre de 2008; 5, 6 y 7 de diciembre de 2009, se dejó constancia que durante el control y contradicción de las pruebas no fueron presentadas observaciones por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la parte actora asistió a la sede de la demandada a prestar servicio en las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folio N° 41 al 45, ambas inclusive, marcadas “D”, originales de informes de actividades realizadas por la parte actora debidamente suscritas por el Jefe de División de los Servicios Sociales y Asistenciales de la demandada, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, con sello húmedo de recibidos, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, no obstante este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio N° 46 al 49, ambas inclusive, marcadas “E”, copias simples, de la evaluación de actuación en el cargo – confidencial – de fecha 26 de diciembre de 2008, realizada a la parte actora por el Jefe de División, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción de las pruebas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.
Folio N° 50, marcada “F”, constancia emanada del Adjunto al Director de la demandada, de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual hace constar que el ciudadano actor presta sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado desde el 26 de mayo de 2008, encontrándose activo desempeñándose en el cargo de Coordinador devengando un salario mensual de Bsf. 2.730,00; más otras primas de Bsf. 700,00; para un total de Bsf. 3.430,00, adicionalmente percibe tickets de alimentación de Bsf. 23,00; por cada día laborado y cotiza política habitacional, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 51, marcada “G”, original, comunicación N° 4148, emanada del Director de Personal dirigida al actor, de fecha 31 de diciembre de 2008, mediante la cual le informan que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 7 del contrato de trabajo a tiempo determinado finaliza el día 31 de diciembre de 2008, el cual no será objeto de renovación, recibido por el actor el día 7 de enero de 2009, a las 10 a.m., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción de las pruebas y de las mismas se desprende la notificación al actor de la culminación del contrato a tiempo determinado, así como de la decisión de la demandada de no renovar el mismo. Así se establece.
Folio N° 52 al 54, ambas inclusive, marcada “H”, copias simples, de: (1) memorandum emanado del Jefe de la División de los Servicios Sociales y Asistenciales dirigida a la Dirección de la Oficina de Personal, de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual solicita la renovación de contratos de trabajo – incluyen al actor - para el próximo ejercicio fiscal 2009, del personal adscrito a esa Unidad Administrativa y; (2) memorandum circular N° 12458, emanado de la Dirección de Personal (División Técnica) dirigida al Ministro, Viceministros, Direcciones Generales, Direcciones de Línea y Coordinadores de Línea, de fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual informa que en alcance a la circular N° 12.116, de fecha 11 de noviembre de 2008, relativa a la solicitud de los listados del personal empleado y obrero adscrito a su Dirección, a quienes se les renovará y no se les renovará el contrato para el año 2009, señala que la fecha de recepción finalizó el día 18 del presente mes no siendo remitidos dichos listados por todas las dependencias, por lo que solicitan con carácter de urgencia su remisión, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Del folio N° 23 al 30, ambas inclusive ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora desconoció el folio N° 29, por no estar suscrito por su representado, la representación judicial de la parte demandada adujó que la misma puede ser verificada por el Tribunal en las resultas de informes que rielan a los autos, por lo que pasa este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio N° 23 al 26, ambas inclusive, copias simples, del contrato y addendum del contrato suscrito por las partes, las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el merito ut supra otorgado. Así se establece.
Folio N° 27, copia simple, de la comunicación emanada de la Jefa de División Técnica de la demandada dirigida al Banco Industrial de Venezuela, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual solicitan la apertura de una cuenta corriente a favor de la parte actora, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 28, copia simple, de comunicación emanada de la parte actora dirigida al Director de Personal, mediante la cual solicita anticipo del 75% de prestaciones sociales, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 29, copia simple, emanada del Banco Mercantil del recibo del saldo de fideicomiso de prestaciones sociales, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 30, copia simple, comunicación N° 4148, emanada del Director de Personal dirigida al actor, de fecha 31 de diciembre de 2008, la cual fue consignada dentro del cúmulo de pruebas promovida por la parte actora, por lo que se reproduce el merito ut supra otorgado. Así se establece.

Informes
Al Banco Mercantil, la cual riela del folio N° 74 al 77, ambas inclusive, comunicación de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual informan que el ciudadano actor figura en los registros como titular de la cuenta de ahorros N° 0632-32476-7, abierta en fecha 09 de diciembre de 2008, anexando movimientos desde el día 09 de diciembre de 2008 al 31 de mayo de 2009, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción de las pruebas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

V.
Motivaciones para decidir
En el presente caso, no se encuentra controvertido la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado por la parte actora, por cuanto la demandad reconoció expresamente los mismos en la contestación de la demandada, siendo controvertidos la naturaleza del contrato de trabajo, la fecha de culminación y si el actor goza de la estabilidad invocada.
Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y supra valoradas por este Juzgado que el actor suscribió un contrato y addendum de contrato de trabajo, con vigencia desde el 25 de mayo al 31 de diciembre de 2008, no obstante de lo anterior siguió prestando servicios hasta el día 7 de enero de 2009, tal como se evidencia de los listados de asistencia emanados de la propia parte demandada, así como de la fecha de recibido que suscrita por la parte actora a la comunicación emanada de la demandada donde se le notifica que no se le renovara el contrato de trabajo, por lo que en consecuencia debe tenerse como fecha de la terminación del vinculo existente entre las partes el día 7 de enero de 2009. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador debe atender al artículo 146 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, que establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, se debe atender a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Asimismo, para abundar mas en lo anterior se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (caso Macarlu Josefina Frey Jacotte contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en la cual estableció que:

“…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De Pedro Fernández 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.
A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.
Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.
En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública (…)” (subrayado del Tribunal de Juicio).

En sintonía con las normas y el criterio anteriormente transcripto ampliamente compartidos por este Juzgador, se concluye que la parte actora por ser personal contratado de la Administración Pública se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche a la Administración Pública solicitado por la parte actora sin detrimento de los demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Raúl Alejando Yáñez Acosta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
No hay expresa condenatoria en costas de acuerdo a la interpretación del principio de igualdad procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Así se establece.
Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión conforme a la Ley. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado.

VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Raúl Alejando Yáñez Acosta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la interpretación del principio de igualdad procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías

Nota: en esta misma fecha siendo las 02:10 P.M. se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías