REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
AP21-L-2009-003388
PARTE ACTORA: EDGAR OSWALDO PIÑANGO RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NAVARRO.
PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL TV. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA MARCANO ROJAS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En Horas de Despacho de día de hoy, VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE de 2009, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana MILAGROS NAVARRO , abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.724, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de EDGAR OSWALDO PIÑANGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.10.802.583, parte actora en el presente juicio, y quien en lo sucesivo se denominará LA ACTORA, tal como consta de autos, y la ciudadana YAMIRA MARCANO ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CONTINENTAL TV.”, según consta de Instrumento Poder el cual cursa a los autos, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, tal como consta de autos, y exponen:
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que el ciudadano EDGAR PIÑANGO RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA “CONTINENTAL TV.C.A.” Y no para la LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.”, como alega el accionante en su libelo de demanda, el 10 de abril de 2007 hasta el 25 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de PRODUCTOR MUSICAL, devengando un último Salario Normal mensual de Bs. 2.400,00, equivalente a un Salario Diario de Bs. 80,00.
SEGUNDO: LA ACTORA manifiesta en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente por la demandada Continental T.V y que por tal razón se le adeuda una diferencia en el pago de prestaciones sociales recibido en fecha 23 de abril de 2009; por su parte LA EMPRESA, considera y alega que no le adeuda nada por ningún concepto a LA ACTORA, debido a que pagó en su oportunidad al mismo, todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, y que la misma concluyó por despido justificado del ciudadano EDGAR PIÑANGO RODRIGUEZ.
TERCERO: No obstante, LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a LA ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.829,29), dicho pago será realizado mediante cheque a nombre de LA ACTORA; lo cual corresponde a los únicos pagos que comprenden, las cantidades y conceptos demandados, que han convenido las partes y ajustados, previo un análisis real realizado por las mismas, en cuanto a Salarios, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, dia de descanso por cumpleaños según convención colectiva de Continental T.V., intereses de Antiguedad, y en todos los conceptos generados durante toda la relación laboral que unió en el pasado a LA EMPRESA con LA ACTORA, cantidad esta que será pagada al momento de la firma de la presente transacción en un pago único.
CUARTO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, y en consecuencia, declara recibir en este acto, la siguiente cantidad de dinero: OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.829,29),, mediante cheque No Endosable, No. 36787148, de fecha 24 de septiembre de 2009, girado a favor del ciudadano EDGAR PIÑANGO RODRIGUEZ, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL; cantidad esta correspondiente al monto acordado en la presente transacción.
QUINTO: LA ACTORA declara que con la firma de la presente transacción en los términos expuestos y el recibo del pago convenido con la empresa “CONTINENTAL TV.C.A.”, ésta nada quedaría a deberle a LA ACTORA por los conceptos reclamados en el presente juicio, asi como tampoco por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses, días trabajados, domingos, feriados, días de descanso, incidencia en el pago del día de descanso, horas extras tanto diurnas como nocturnas, bono nocturno, salario o diferencia de salario, o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, asi como tampoco por Daños moral y/o material, Indexacción o Corrección Monetaria, intereses de antigüedad, intereses de mora y costas procesales, desistiendo en forma expresa de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA demandada, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que los unió, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con Continental T.V.C.A.; En consecuencia de lo anterior, LA ACTORA declara, no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA demandada, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con ella. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA ACTORA le extiende a LA EMPRESA Demandada el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente escrito, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
SEPTIMO: LA ACTORA, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud de que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
OCTAVO: LA EMPRESA quedará liberada de las obligaciones asumidas en la presente transacción al efectuar el pago establecido por ante este Tribunal y con la entrega del pago a la actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales.
NOVENO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente en este acto, acordando la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar y se declare la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Este Juzgado _Sexto (6)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar, da por terminado el presente Procedimiento y Ordena el Archivo del expediente. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA LA PARTE DEMANDADA
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