REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000456
PARTE ACTORA: NOEL PEÑA MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ
PARTE DEMANDADA: EL JARDIN DE LA CUADRA C.A., EL JARDIN AL AIRE C.A., INVERSORA CATALITA C.A., JARDIN DE LA CUADRA C.A y EL HOSTAL DEL AVILA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma EL JARDIN AL AIRE, C.A., “LA EMPRESA”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 10 de julio de 2002 bajo el No. 02, Tomo 107-A-Pro., representada en el presente acto por el abogado HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.626.855 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.553, cuyo carácter de apoderado judicial se desprende del documento poder otorgado en fecha 27 de Noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 54, Tomo 237 de los libros de autenticación de esta Notaría que consta en autos, por una parte; y por la otra Noel Peña Márquez, “EL DEMANDANTE” quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.663.348, asistido por la abogado en ejercicio María Suazo Suárez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.557.562, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.410, han acordado celebrar una transacción el presente juicio en los términos descritos a continuación:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alega haber prestado servicios para LA EMPRESA a partir de la fecha 16 de enero de 2000; EL DEMANDANTE alega que LA EMPRESA a su vez forma parte de un grupo de empresas según lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del cual también forman parte las sociedades mercantiles EL JARDIN AL AIRE, C.A.; INVERSORA CATALITA, C.A., encargadas todas de la explotación del fondo de comercio conocido como “EL HOSTAL DEL ÁVILA” ubicado en las instalaciones del “CENTRO CATALÁ” en la urbanización los Palos Grandes, del Municipio Chacao, Estado Miranda; EL DEMANDANTE alega haber desempeñando desde la fecha 16 de enero de 2000 hasta el 28 de mayo de 2008 el cargo de cocinero, que su horario de trabajo era de 11:00 A.M. hasta las 4:00 P.M y después realizaba un segundo turno desde las 6:00 P.M. hasta las 11:30 P.M., devengando un salario fijo y un monto adicional por propinas y porcentaje del 10% del consumo que realizan los clientes; alega EL DEMANDANTE que sus salarios promedios anuales fueron de BsF. 650,00 para el año 2000, BsF. 850,00 para el año 2001, BsF. 900,00 para el año 2002, BsF. 1.000,0 para el año 2003, BsF. 1.200,00 para el año 2004, BsF. 1.300,00 para el año 2005, BsF. 1.450 para el año 2006, BsF. 1.750, para el año 2007 y BsF. 1.900 durante el año 2008; EL DEMANDANTE reclama el pago del recargo de 30% que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156 por concepto de Bono Nocturno por cuanto parte de la jornada de trabajo se realizaba de noche y a su decir, LA EMPRESA jamás canceló dicho concepto, en virtud de la jornada mixta que tenía EL DEMANDANTE; en este sentido EL DEMANDANTE alega que para el año 2000 se le adeuda la cantidad de BsF. 1.500,48 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 104,23 que es de BsF. 31,26 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; EL DEMANDANTE alega que para el año 2001 se le adeuda por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 1.589,76 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 110,42 que es de BsF. 33,12 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; EL DEMANDANTE alega que para el año 2002 se le adeuda por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 1.768,32 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 122,80 que es de BsF. 36,84 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; EL DEMANDANTE alega que para el año 2004 se le adeuda por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 2.121,12 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 147,31 que es de BsF. 44,19 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; EL DEMANDANTE alega que para el año 2005 se le adeuda por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 2.299,68 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 159,70 que es de BsF. 47,19 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; EL DEMANDANTE alega que para el año 2006 se le adeuda por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 2.563,20 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 178,02 que es de BsF. 53,40 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; EL DEMANDANTE alega que para el año 2007 se le adeuda por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 3.094,56 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 214,91 que es de BsF. 64,47 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; EL DEMANDANTE alega que para el año 2008 se le adeuda por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 1.399,20 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 233,23 que es de BsF. 69,96 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los meses del año laborados; por otra parte, EL DEMANDANTE reclama el pago de horas extraordinarias durante la duración de su relación de trabajo, toda vez que este alega que dados los horarios en los que prestaba servicios, su jornada semanal era de sesenta y tres (63) horas en vez de las treinta y cinco (35) establecidas por Ley, por lo que a su decir laboraba la cantidad de veintiocho (28) horas extraordinarias semanales las cuales se le adeudan. Asimismo, sostiene EL DEMANDANTE que de acuerdo lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna a la cual estaba sujeto no puede ser mayor a 7 horas y media diarias y que por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 195 de l96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la hora extra que este laboraba debe cancelarse no solo con el recargo del 50% que establece el mencionado artículo 155, sino además con el recargo adicional de 30% establecido para la hora nocturna de conformidad con el artículo 156 de la LOT, lo que en total arroja ala cantidad de BsF. 88.698,34, cantidad la cual se encuentra detallado en el escrito liberal entre los folios nueve (9) en su anverso y cuarenta y seis (46) también en su anverso del libelo de la demanda, los cuales damos enteramente por reproducidos en la presente transacción; EL DEMANDANTE reclama el pago de la cantidad de BsF. 37.027,18 por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha 16 de enero de 200 hasta el 28 de mayo de 2008, por una antigüedad acumulada de 08 años, 04 meses y 12 días calculada de acuerdo al salario mensual integral del trabajador, cálculo que se encuentra detallado año a año entre los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y uno (51) del libelo de la demanda, el cual damos enteramente por reproducido en la presente transacción; asimismo reclama el pago de los días de antigüedad adicional establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por las siguientes cantidades: BsF. 95,26 para el período 2001-2002, BsF. 210,02 para el año 2003, BsF. 378,36 para el año 2004, BsF. 554,56 para el año 2005 y BsF. 77,20 para el año 2006; reclama EL DEMANDANTE el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al período 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, que a su decir suman la cantidad de BsF. 909,07 producto de multiplicar el salario diario de 90,97 por los diez días que corresponden a la fracción; reclama EL DEMANDANTE el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, que a su decir suman la cantidad de BsF. 692,07 producto de multiplicar el salario diario de 90,97 por los 7,66 días que corresponden a la fracción; reclama EL DEMANDANTE el pago del bono vacacional fraccionado correspondientes al período 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, que a su decir suman la cantidad de BsF. 454,85 producto de multiplicar el salario diario de 90,97 por los cinco días que corresponden a la fracción; por último, EL DEMANDANTE solicita el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales ascienden a la cantidad de BsF. 4.825,00; en total EL DEMANDANTE reclama el pago de la cantidad de BsF. 153.272,79 además de lo que según este pueda corresponderle por intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza los alegatos realizados por EL DEMANDANTE en los siguientes términos: LA EMPRESA admite que EL DEMANDANTE prestó servicios para ésta a partir de la fecha 16 de enero de 2000; LA EMPRESA admite que forma parte de un grupo de empresas según lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del cual también forman parte las sociedades mercantiles EL JARDIN AL AIRE, C.A.; INVERSORA CATALITA, C.A., encargadas todas de la explotación del fondo de comercio conocido como “EL HOSTAL DEL ÁVILA” ubicado en las instalaciones del “CENTRO CATALÁ” en la urbanización los Palos Grandes, del Municipio Chacao, Estado Miranda; LA EMPRESA admite que EL DEMANDANTE desempeñó desde la fecha 16 de enero de 200 hasta el 28 de mayo de 208 el cargo de cocinero. Sin embargo, rechaza y niega que su horario de trabajo era de 11:00 A.M. hasta las 4:00 P.M y después realizaba un segundo turno desde las 6:00 P.M. hasta las 11:30 P.M., devengando un salario fijo y un monto adicional por propinas y porcentaje del 10% del consumo que realizan los clientes, toda vez que este horario si bien tenía una hora de entraba a las 6:00 P.M. para atender e turno de la noche, no necesariamente implicaba que el demandante saliera a las 11:00 P.M. ya que cuando no habían comensales, podía entrar mas tarde y salir más temprano según el flujo de clientes del restaurante los requiriese; LA EMPRESA niega que los salarios promedios de EL DEMANDANTE hayan sido de BsF. 650,00 para el año 2000, BsF. 850,00 para el año 2001, BsF. 900,00 para el año 2002, BsF. 1.000,00 para el año 2003, BsF. 1.200,00 para el año 2004, BsF. 1.300,00 para el año 2005, BsF. 1.450 para el año 2006, BsF. 1.750, para el año 2007 y BsF. 1.900 durante el año 2008, ya que los salarios devengados son los que se encuentran reflejado en los recibos de pago consignados en la oportunidad probatoria, los cuales damos enteramente por reproducidos en la presente transacción; LA EMPRESA rechaza el pago del recargo de 30% que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156 por concepto de Bono Nocturno , toda vez que el demandante nunca trabajó mas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, ni jornadas mayores de doce horas y disfrutaba de un día de descanso semanal de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo dentro de la jornada pactada por el trabajador y la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento, toda vez que por las características del negocio de LA EMPRESA, ésta alega que se trata de un trabajo que es necesariamente continuo y se efectúa por turnos de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido LA EMPRESA rechaza categóricamente adeudar las siguientes cantidades: niega adeudar para el año 2000 la cantidad de BsF. 1.500,48 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 104,23 que es de BsF. 31,26 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; rechaza adeudar para el año 2001 por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 1.589,76 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 110,42 que es de BsF. 33,12 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; rechaza adeudar para el año 2002 por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 1.768,32 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 122,80 que es de BsF. 36,84 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; rechaza adeudar para el año 2004 por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 2.121,12 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 147,31 que es de BsF. 44,19 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; niega y rechaza adeudar para el año 2005 por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 2.299,68 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 159,70 que es de BsF. 47,19 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; rechaza adeudar para el año 2006 por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 2.563,20 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 178,02 que es de BsF. 53,40 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; niega adeudar para el año 2007 por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 3.094,56 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 214,91 que es de BsF. 64,47 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los doce meses del año; por último niega y rechaza adeudar para el año 2008 por Bono Nocturno no cancelado la cantidad de BsF. 1.399,20 que resulta de obtener el 30% del salario semanal de BsF. 233,23 que es de BsF. 69,96 y multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y después por los meses del año laborados; por otra parte, LA EMPRESA rechaza el señalamiento de EL DEMANDANTE por concepto de horas extraordinarias supuestamente laboradas durante la duración de su relación de trabajo, toda vez según ésta, EL DEMANDANTE nunca trabajó mas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, ni jornadas mayores de doce horas y disfrutaba de un día de descanso semanal de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo dentro de la jornada pactada por el trabajador y la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento, toda vez que por las características del negocio de LA EMPRESA, ésta alega que se trata de un trabajo que es necesariamente continuo y se efectúa por turnos de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, LA EMPRESA rechaza que de acuerdo lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna a la cual estaba sujeto no puede ser mayor a 7 horas y media diarias y que por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 195 de l96 de Ley Orgánica del Trabajo, la hora extra que este laboraba debe cancelarse no solo con el recargo del 50% que establece el mencionado artículo 155, sino además con el recargo adicional de 30% establecido para la hora nocturna de conformidad con el artículo 156 de la LOT, toda vez que LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE jamás prestó servicios pro más de 44 horas semanales y que en todo caso su jornada no podría ser considerada como nocturna sino mixta, por cuanto la mayor parte del servicio se prestaba de día. LA EMPRESA además alega que dado que EL DEMADANTE solicitó el pago del bono nocturno en base a todas las horas que según éste prestaba servicios, incluidas las horas extras, no puede entonces ahora reclamar de nuevo el pago del recargo del 30% por hora extra nocturna trabajada establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que EL DEMANDANTE en su cálculo incluyó el recargo de hora nocturna y mi representada no puede ser condenada a cancelar el mismo conceptos dos veces sobre la misma hora; en virtud de todo lo antes expuesto, LA EMPRESA rechaza adeudar la cantidad de BsF. 88.698,34 por concepto de Horas Extraordinarias supuestamente laboradas, cantidad la cual se encuentra detallado en el escrito liberal entre los folios nueve (9) en su anverso y cuarenta y seis (46) también en su anverso del libelo de la demanda, los cuales se dan enteramente por reproducidos en la presente transacción y que LA EMPRESA rechaza en su totalidad; LA EMPRESA rechaza adeudar el pago de la cantidad de BsF. 37.027,18 por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha 16 de enero de 200 hasta el 28 de mayo de 2008, por una antigüedad acumulada de 08 años, 04 meses y 12 días calculada de acuerdo al salario mensual integral del trabajador, y además rechaza el contenido del cálculo que se encuentra detallado año a año entre los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y uno (51) del libelo de la demanda, el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción, por cuanto este salario integral utilizado para el cálculo de dicho concepto contiene elementos que no se le adeudan a EL DEMANDANTE tales como Bono Nocturno y Horas Extraordinarias; asimismo rechaza adeudar el pago de los días de antigüedad adicional establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por las siguientes cantidades: BsF. 95,26 para el período 2001-2002, BsF. 210,02 para el año 2003, BsF. 378,36 para el año 2004, BsF. 554,56 para el año 2005 y BsF. 77,20 para el año 2006, por cuanto este salario integral utilizado para el cálculo de dicho concepto contiene elementos que no se le adeudan a EL DEMANDANTE tales como Bono Nocturno y Horas Extraordinarias; rechaza LA EMPRESA el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al período 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, que suman la cantidad de BsF. 909,07 producto de multiplicar el salario diario de 90,97 por los diez días que corresponden a la fracción, por cuanto este salario integral utilizado para el cálculo de dicho concepto contiene elementos que no se le adeudan a EL DEMANDANTE tales como Bono Nocturno y Horas Extraordinarias; LA EMPRESA rechaza adeudar por el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, que suman la cantidad de BsF. 692,07 producto de multiplicar el salario diario de 90,97 por los 7,66 días que corresponden a la fracción, por cuanto este salario integral utilizado para el cálculo de dicho concepto contiene elementos que no se le adeudan a EL DEMANDANTE tales como Bono Nocturno y Horas Extraordinarias; LA EMPRESA niega adeudar el pago del bono vacaconal fraccionado correspondientes al período 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, que suman la cantidad de BsF. 454,85 producto de multiplicar el salario diario de 90,97 por los cinco días que corresponden a la fracción, por cuanto este salario integral utilizado para el cálculo de dicho concepto contiene elementos que no se le adeudan a EL DEMANDANTE tales como Bono Nocturno y Horas Extraordinarias; por último, LA EMPRESA rechaza adeudar el pago de los interese de la prestación de antigüedad los cuales ascienden a la cantidad de BsF. 4.825,00, por las razones antes expuestas; en total LA EMPRESA rechaza adeudar la cantidad de BsF. 153.272,79 además de lo que según este pueda corresponderle por intereses moratorios e indexación.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad VEINTIRES MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00) de los cuales Bs. 5.000,00 fueron cancelados previamente mediante en fecha 18 de septiembre de 2009, según consta en documento que anexamos marcado “A” y la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00) que son cancelados en este mismo acto. EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, un cheque identificado con el Nº 28328143 librado contra la cuenta 0134-0331-71-3311058648 de Banesco Banco Universal a nombre de Noel Peña por la cantidad antes mencionada, el cual recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o EL DEMANDANTE.
CUARTA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso y de la acción, y (ii) EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que haya podido reclamar EL DEMANDANTE en el presente juicio e incluye ninguna de las otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto EL DEMANDANTE como LA EMPRESA de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.
QUINTO: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL DEMANDANTE” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar y se ordena el cierre del archivo y la terminación del procedimiento. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
La Secretaria
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Los Presentes Abog. Xiomara Gelvis