A C T A

Nº EXPEDIENTE : AP21-L-2009-003279
PARTE ACTORA: JUAN RAMON COLMENARES SEGOVIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION RIR, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA CEREZO VILERA y CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ GUERRA.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

En horas del día hábil de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2009, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento, comparecieron ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho, NILDA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.444, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.235, y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. De igual forma, comparece, la profesional del derecho LEIDA CEREZO VILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.860, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION R.I.R, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: A los fines de dar por terminado el presente proceso judicial, así como precaver o evitar cualquier futuro reclamo relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios y su terminación, las partes de común y amistoso acuerdo, libres de constreñimiento y haciéndose recíprocas concesiones, hemos decidido en celebrar como en efecto celebramos la presente transacción, la cual comprende de manera definitiva todos los créditos y derechos que pueda tener el demandante, derivados de la relación jurídica que existió entre las partes, fundamentando la presente transacción en lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual estará sujeta a las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Manifiesta la apoderada judicial del demandante en su libelo, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil CORPORACION R.I.R., C.A., en fecha 05 de noviembre de 2007, ocupando el cargo de mesonero, hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por renuncia. Manifiesta igualmente que la jornada de trabajo era de jueves a martes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo su día de descanso semanal obligatorio el día miércoles. Que su representado devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.200,00. Por otra parte, señala que durante la prestación de los servicios a su representado no le fueron remunerados los domingos laborados ni las horas extraordinarias de trabajo. Así mismo, reclama el reintegro por concepto de días de descanso semanal, por cuanto, les fueron pagados sobre la base del salario mínimo, y no sobre la base del salario promedio mensual. Con base en tales argumentaciones, reclama un monto de Bs. 22.139,76, suma integrada por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Artículo 108 LOT: Bs. 3.638,25; intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 25,00; Utilidades fraccionadas: Bs. 1.649,92; Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.341,93, Horas extraordinarias de trabajo: Bs. 1.307,81; Reembolso de los días domingos laborados: Bs. 4.949,56, Reintegro por días de descansos: Bs. 3.136,31 y Reintegro por bono nocturno: Bs. 6.090,98. Al total de estos conceptos se deduce la cantidad de Bs. 3.500,00, monto que le fue pagado a su representado en la oportunidad que finalizó la relación de trabajo. En tal virtud, demanda el pago de Bs. 18.639,76. SEGUNDA: La representación de la demandada, manifiesta su conformidad en cuanto al cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, así como también que la relación laboral culminó por renuncia del demandante. Asimismo, reconoce que en la oportunidad en que finalizó el contrato de trabajo, su representada pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al ciudadano Juan Ramón Colmenares, en atención al tiempo de servicio prestado y al salario devengado, entregando la suma de Bs. 3.593,34. No obstante, reconoce una diferencia a favor del mencionado ciudadano por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como, a los fines del presente acuerdo conviene en no efectuar el descuento por concepto de indemnización por preaviso omitido, según lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, niega y rechaza la jornada de trabajo invocada en el documento libelar, pues lo verdaderamente cierto, es que el ex - trabajador, desempeñaba sus funciones en el horario comprendido desde las 7:00 p.m. a las 3:00 a.m., con su respectivo descanso de una hora intrajornada, por lo que en forma alguna pudo haberse generado pago por concepto de horas extras, como de la misma manera se niega y rechaza que le corresponda diferencias por días domingos laborados, días de descanso y bono nocturno, pues dichos conceptos le fueron remunerados, durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual forma, niega y rechaza el reclamo formulado en el libelo respecto a diferencia salario mínimo, pues su remuneración mensual siempre estuvo por encima de los salarios mínimos vigentes. Finalmente, con base a los argumentos expuestos, se niega y rechaza el salario invocado en la demanda, y por consiguiente, que el empleador adeude la suma de Bs. 18.639,76, por los conceptos demandados, ni por indexación o corrección monetaria ni por intereses de mora, ni costas ni costos del proceso. TERCERA: La apoderada judicial de la parte actora, acepta y conviene en su totalidad, con las argumentaciones y consideraciones establecidas en la cláusula anterior. CUARTA: Las partes de común acuerdo, y a los fines de dar por terminado de manera definitiva el presente proceso, y precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre CORPORACION R.I.R., C.A. y JUAN RAMON COLMENARES, y/o con su terminación, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de la suma transaccional única y definitiva de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00), la cual comprende por un tiempo de servicio de diez (10) meses y veinticinco (25) días, los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.351,35; 2.- Diferencia por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 144,21. 3.- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 784,17. 4.- Bono vacacional fraccionado, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 365,95. 5.- Utilidades fraccionadas según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 893,96 y 5.- El reconocimiento a título de liberalidad de una bonificación especial equivalente a Bs. 5.053,70, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 10.593,34), suma esta a la cual se deduce TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 3.593.34), correspondiente al pago de prestaciones y beneficios laborales efectuado por la empresa en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, para un total a pagar de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00). Asimismo, acuerdan que cada parte sufragará los gastos ocasionado en el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. QUINTA: Los montos antes indicados los paga la demandada, mediante cheques girados contra la Cuenta Corriente Nº 0114-0194-57-1940004981, de Bancaribe, distinguidos con los Nos. 43512409 y 25212410, emitidos en fecha 23 de septiembre de 2009, no endosables, el primero a favor del ciudadano JUAN RAMON COLMENARES, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), y el segundo de los identificados a favor de su apoderada judicial la profesional del derecho NILDA ESCALONA, por la suma de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), los cuales recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: La representante judicial del ex - trabajador, acepta el presente acuerdo en los términos descritos, y otorga amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden y/o pudieran corresponderle a su representado como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicio que mantuvieron con la empresa demandada, o que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que nada más tenga que reclamar por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales a la Sociedad Mercantil CORPORACION R.I.R., C.A., sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como de sus representantes. SEPTIMA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad acordada, reconocida y aceptada en el presente documento quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales a la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales vencidas, bonos vacacionales anuales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, anticipos de salarios, salarios dejados de percibir, incidencias, diferencias de salarios, aumentos de salarios, salarios en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, compensaciones, beneficios especiales que le hubieren acordado, licencias, recargos por horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso legales, reintegro de gastos cualquiera fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, fuero por inamovilidad legal, pago por retiro voluntario, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social, intereses de mora y corrección monetaria, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios prestados. Queda entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del mencionado ciudadano, en virtud de su reconocimiento expreso que con la suma señalada en la cláusula Cuarta de la presente transacción, nada más se les adeuda. OCTAVA: La apoderada judicial del demandante, y suficientemente facultada para ello, declara transigida de manera irrevocable, total y definitiva la acción y procedimiento a que se contrae el presente juicio, radicado bajo el Nº AP21-L-2009-003279. De igual forma conviene y reconoce las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la empresa demandada. NOVENA: Las partes convienen conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. DECIMA: Por cuanto con el presente acuerdo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, a los fines de que adquiera el carácter de cosa juzgada. De igual forma, solicitan la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, y ordene el cierre y archivo del presente asunto. Es todo. En este estado, este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, actuando en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto con el presente acuerdo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, acuerda la entrega a cada una de las partes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Olga Romero El Secretario

Héctor Rodríguez



Apoderada de la parte actora Apoderada de la demandada