REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-4789
PARTE DEMANDANTE: ISABEL MARGARITA PARDO, viuda de Ordway, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.020 y la menor de edad ELINKA ORDWAY PARDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z, DOMINGO FLEITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 4.897, 64.447 y 63.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOCK DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 553-A-Qto.
Observa este Tribunal que de los autos se desprende demanda interpuesta por la ciudadana Isabel Pardo viuda de Ordway quien aduce que actúa en nombre propio en y representación de su hija Elinka Ordway Pardo quien es menor de edad, señalando igualmente que son las legitimas herederas del fallecido Carl Alexander Ordway quien prestó servicios como Director en las oficinas de Caracas para la empresa hoy demandada.
Ahora bien, el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Tribunal considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
En tal sentido la Sala de Casación Social en fecha 09.de octubre de 2007 en sentencia N° 2003, en la que se estableció que:
“El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.
Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”
De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer sobre la demanda presentada, en virtud de la existencia de un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa contentiva de la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ELINKA ORDWAY PARDO, declinando la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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