REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003793
PARTE ACTORA: YURI UZCATEGUI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.203.415, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 81.174.
PARTE DEMANDADA: MADNESS PRINT, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS.
I
ANTECEDENTES
Inician las presentes actuaciones, Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 20 de Julio de 2009, por el ciudadano, YURI UZCATEGUI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.203.415, y de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 21 de julio de 2009, y admitida en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil MADNESS PRINT, C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS CULEBRA, en su carácter de Director de la demandada; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha 27 de julio de 2009, se libró cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación, en fecha en fecha 30 de Julio de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JESUS PEREZA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, la cual cursa al folio siete (7); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 6 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 21 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, la apoderada judicial de la parte actora, abogada RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.174, y como quiera que la demandada, sociedad MADNESS PRINT, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Del estudio minucioso de las actas, el Tribunal observa que la pretensión del demandante es la calificación del despido, del cual señala fue objeto de manera injustificada por no haber incurrido en falta alguna de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que el demandante alegó en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada, con el cargo de operador diseñador, desde el 10 de enero de 2009 hasta el día 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual sostiene fue despedido injustificadamente por el Director de la empresa, por lo que solicitó su reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, al no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la Legislación Laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano YURI UZCATEGUI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.203.415, y de este domicilio, contra la demandada, sociedad mercantil MADNESS PRINT, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: A reenganchar en forma inmediata y efectiva al trabajador, ciudadano YURI UZCATEGUI CASTRO, a sus labores habituales de operador diseñador, y en las mismas condiciones que prestaba sus servicios en dicha empresa para el momento del ilegal despido, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: A cancelar los salarios caídos causados desde la fecha de la notificación de la demandada -30/07/09- hasta el efectivo reenganche del actor, calculados sobre la base de CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 106,66), que es el salario normal diario, del salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 3.200,00). excluyendo de dicho lapso los días en que la causa estuvo en suspenso, vacaciones judiciales, u otros no imputables a las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
La Jueza
Abog. Jhacnini Torres
El Secretario,
Abog. Henry Castro
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
Abog. Henry Castro
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