N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004901

PARTE ACTORA: JOSE VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°:V-13.218.881.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, MARIA CONTRERAS MOLINA, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANA MARINA DIAZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, IBETH RENGIFO, CELIA ZERPA, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA CARZOLA, SORAIMA SOLORZANO.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha Cinco (05) de Junio de 2009, mediante la cual declaro competente a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente expediente remitido por el honorable Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Doce (12) de Enero de 2009, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 10.00 A.M., y de la comparecencia de la ciudadana ANA MARINA DIAZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 76.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°:V-13.218.881, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien presento en ese acto un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, así como presento elementos probatorios constantes de (05) anexos en (21) folios, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada en la presente causa, la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo:
1). Que su representado en fecha (01) de Septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, Dirección de Protocolo en Venezuela, representada por el Excelentísimo Embajador RASHID MUBARAK AL-KAWARI, con domicilio en la Urbanización Santa Marta, Avenida Principal Lomas del Mirador, Quinta Alto Claro, Baruta Estado Miranda, laborando de lunes a sábado( Domingo Guardia), en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 3:00 p.m., y desempeñando el cargo de ESCOLTA, reportándose al ciudadano WILBER JARAMILLO (Jefe de Escolta y Protocolo). 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día (12) de Julio de 2007, fecha en la cual la demandada lo despidió, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3). Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamo y conciliación, Organismo por ante el cual presento la reclamación correspondiente siendo infructuosas las gestiones realizadas. 4). Que su representado laboro por un tiempo de servicio para la demandada la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, de Diez (10) meses y Once (11) días. 5). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual de (Bs. F 1.290,00), es decir, (Bs.F 43,00) diarios.

Así las cosas, la parte actora solicita que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.053,35; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006-2007, las cantidades de Bs.F 537,50 y Bs.F 253,70, respectivamente; DIAS UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007, la cantidad de Bs. F 537,50; PREAVISO SUSTITUTIVO ART 125 LITERAL d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.368,90; INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.368,90; INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de MORATORIOS y la indexación. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de Bs. F 6.119,85.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:

1). Que ciudadano JOSE VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°:V-13.218.881, en fecha (01) de Septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, Dirección de Protocolo en Venezuela, representada por el Excelentísimo Embajador RASHID MUBARAK AL-KAWARI, con domicilio en la Urbanización Santa Marta, Avenida Principal Lomas del Mirador, Quinta Alto Claro, Baruta Estado Miranda, laborando de lunes a sábado( Domingo Guardia), en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 3:00 p.m., y desempeñando el cargo de ESCOLTA, reportándose al ciudadano WILBER JARAMILLO (Jefe de Escolta y Protocolo). 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día (12) de Julio de 2007, fecha en la cual la demandada lo despidió, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3). Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamo y conciliación, Organismo por ante el cual presento la reclamación correspondiente siendo infructuosas las gestiones realizadas. 4). Que el actor laboro por un tiempo de servicio para la demandada la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, de Diez (10) meses y Once (11) días. 5). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual de (Bs. F 1.290,00), es decir, (Bs.F 43,00) diarios.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano JOSE VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°:V-13.218.881, por la demandada en la presente causa, la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR., ambas partes, ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la contra. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 01-09-2006 hasta el 12-07-2007. Por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs.F 2.053,35, que resulta de multiplicar (45) días por el salario integral correspondiente, devengado por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar, es decir, la suma de Bs.F 45.63, por lo que tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs.F 2.053,35. Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑOS 2006-2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.F 537,50., los cuales resultan de dividir 15 días entre 12 meses, que arroja (1,25) días de fracción, multiplicados por los (10) meses trabajados, arroja la cantidad de 12,50 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs.F 43,00. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs.F 249,40., los cuales resultan de dividir 07 días entre 12 meses, que arroja (0,58) días de fracción, multiplicados por los (10) meses trabajados, arroja la cantidad de 5,80 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs.F 43,00. Así se establece.-

TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de Bs.F 537,50, toda vez que por un año de trabajo le corresponden (15) días que divididos entres 12 meses arroja (1.25) días de fracción por un mes, los cuales al ser multiplicada por (10) meses de laborados, arroja la cantidad de (12,50) días de fracción, que a su vez multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. F 43,00; arroja la referida cantidad de Bs. F 537,50 por este concepto. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 537,50. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia la parte actora tiene derecho al presente concepto conforme a los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs.F 1.368,90, que resultan de multiplicar (30) días por Bs.F 45.63 (último salario integral devengado por el actor). Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs.F 1.368,90, que resultan de multiplicar (30) días por Bs.F 45,05 (último salario integral devengado por el actor). Así se establece.

Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. F 6.115,55, que le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (01/09/2006) hasta el día (12/07/2007), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 12/07/2007 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:


“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (12 de Julio de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (27 de Noviembre de 2008), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°:V-13.218.881, en contra de la demandada, en la presente causa, la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.F 6.115,55, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 01-09-2006 hasta el 12-07-2007, la cantidad de Bs.F 2.053,35; VACACIONES y BONO FRACCIONADOS AÑO 2006-2007, la cantidad de Bs. F 537,50 y Bs.F. 249,40., respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007, la cantidad de Bs.F 537,50; Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs.F. 1.368,90; Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs.F 1.368,90, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. Igualmente se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dicto fuera del lapso legal, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano JOSE VLADIMIR GONZALEZ RODRÍGUEZ, y oficio a la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de que tramita la notificación de la presente decisión a la parte demandada en la presente causa, la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, Cuerpo Diplomático Acreditado en nuestro país, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1ro y 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, acompañado en anexo copia certificada de la presente decisión, debiendo informar y remitir a este Juzgado las resultas de su gestión. Libres boleta y oficio respectivo. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.

Abg. Carla Orejarena.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. Carla Orejarena.