REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2007-005898
PARTE GANANCIOSA: Orlando Huise
PARTE PERDIDOSA: Hospital Oncológico Padre Machado
MOTIVO: Reposición de la causa al estado de decretar la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República


En fecha 07 de julio del presente año se recibió el oficio N° 1195 enviado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitan la reposición de la causa, al estado de dictar auto de ejecución voluntaria por el monto condenado en la sentencia.

Revisadas las actas procesales del expediente se observa que el 16 de febrero de 2009, este Juzgado dictó auto de ejecución voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser condenado por el Juzgado de juicio correspondiente sólo el Hospital Oncológico Padre Machado -considerado como una sociedad sin fines de lucro- como se evidencia de la sentencia definitiva, al excluirse de la condenatoria al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Ahora bien, en conocimiento que el antes identificado Ministerio asumió los compromisos del referido Hospital para mantener su operatividad, y fue transferido a dicho Ministerio por orden del Ejecutivo Nacional, es decir la República, es obligación de este Juzgado en cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable, ordenar la reposición de la causa al estado de decretar auto de ejecución voluntaria, debiéndose dejar sin efecto las actuaciones procesales dictadas a partir del 16 de febrero del año en curso, inclusive y que rielan a partir del folio 161 del expediente.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley repone la causa al estado de de decretar auto de ejecución voluntaria para que la Procuradora General de la República informe dentro de los 60 días siguientes a su notificación la forma de pago y oportunidad de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, dejándose sin efecto las actuaciones procesales dictadas a partir del 16 de febrero del año en curso, inclusive y que rielan a partir del folio 161 del expediente. Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República para hacer de su conocimiento que el día de hoy se dictó la presente sentencia interlocutoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado a las 9:44 a.m. del 17 de septiembre de 2009.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena

La Secretaria de este Juzgado deja constancia que hoy a las 9:46 a.m. del 17 de septiembre de 2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Carla Orejarena