REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2009-000660

PARTE OFERENTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº103.506.

PARTE OFERIDA: ABRAHAN ISRAEL GIRON CHAVEZ, cédula de identidad NºV-12.303.202.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: GERMÁN ZANONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº60.464.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista a la Oferta Real de Pago, presentada por la parte Oferente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., representada judicialmente por el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº103.506, para la parte Oferida ciudadano ABRAHAN ISRAEL GIRON CHAVEZ, cédula de identidad NºV-12.303.202, este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:

“… por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, al señalar la fecha de ingreso se indicó: “…, desde el día Veintidós 03/11/2008,”, razón por la cual se insta a que se indique la fecha exacta e inequívoca de ingreso.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 12 al 15, ambos inclusive, que las partes, presentaron en fecha 14 de agosto de 2009, escrito de transacción, dándose en consecuencia la parte Oferente por notificada del auto de fecha 27 de julio de 2009, es decir, de la orden de Despacho Saneador ordenada por este Tribunal, a cuyos efectos se evidencia que ésta no subsanó en el lapso ordenado por este Tribunal, el vicio verificado, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por Oferta Real de Pago. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago presentada por la parte Oferente CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., representada judicialmente por el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº103.506, para la parte Oferida ciudadano ABRAHAN ISRAEL GIRON CHAVEZ, cédula de identidad NºV-12.303.202. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario
Abog. Carla Orejarena

En el día de hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario
Abog. Carla Orejarena