REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007876
Solicitantes: DEIVY AUGUSTO ALVARADO OLIVEROS y AIMARA MARGARITA TORREALBA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.411 y V-6.750.031, respectivamente.-
Abogado Asistente: RAIMUNDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.878.-
Niños: (X) y (X), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Alegaron los solicitantes, ciudadanos DEIVY AUGUSTO ALVARADO OLIVEROS y AIMARA MARGARITA TORREALBA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.411 y V-6.750.031, mediante escrito presentado en fecha 12/05/09, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 17/12/1999, según consta en autos Acta Nro. 733. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres (X) y (X), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en Sector 5 de Julio, Casa Nro. 13-42, K1, Petare, Caracas, Distrito Capital; y además alegaron que mantienen una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.-
Admitida la solicitud, en fecha 15/05/09, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22/07/09, fue debidamente notificado el Representante de la Vindicta Pública, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección el día 27/07/09, en la persona de la Abg. CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por diligencia emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DEIVY AUGUSTO ALVARADO OLIVEROS y AIMARA MARGARITA TORREALBA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.411 y V-6.750.031, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, se declara disuelto por Divorcio, el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.-
Por otra parte ambos progenitores convinieron en todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, (X) y (X), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAN PÁEZ
JGM/WP/YCEBERG.-
AP51-S-2009-007876
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