REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº I
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-013823

SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS AGREDA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.195.272.-
ABOGADO ASISTENTE: YAMILET MENDOZA, Defensora Pública 13° del Área Metropolitana de Caracas.-
NIÑO: (X), de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).-


En fecha 05/08/09, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS AGREDA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.195.272, debidamente asistido por la Abg. YAMILET MENDOZA, Defensora Pública 13° del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que su hijo (X), de seis (06) años de edad, sea declarado como Carga Familiar de su concubina, ciudadana ROSAURA ESMERALDA SANCHEZ MANCERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.378.559, en virtud que desde que nació su hijo, la concubina se ha hecho cargo de la manutención del mismo.-

Admitida la solicitud en data 10/08/09, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, y la ciudadana ROSAURA ESMERALDA SANCHEZ MANCERA; quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fechas 17/09/09 y 24/09/09.-
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó la siguiente documental: copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1347, del Año 2002, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño (X); y copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y su concubina, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio, toda vez que los mismos demuestran el vínculo consanguíneo que existe entre el solicitante y el niño de marras.-
Se evidencia de las declaraciones de las testigos MARIAN DE LOS ANGELES PIÑANGO FERNANDEZ y LUDEIXY INDELI MANCERA HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.407.835 y V-14.532.785, respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en fecha 24/09/2009, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana ROSAURA ESMERALDA SANCHEZ MANCERA, quien expresamente aceptó la carga familiar del niño (X).

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud que es la ciudadana ROSAURA ESMERALDA SANCHEZ MANCERA, quién sufraga y cubre las necesidades del niño de autos, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño (X), de seis (06) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ROSAURA ESMERALDA SANCHEZ MANCERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.378.559, a fin que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 29 de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.-
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
JGM/CM/Sonia Samalvides.-