REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala Unipersonal de Juicio Nro. 01
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-014949
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.597
Adolescente: (X), de doce (12) años de edad.
Abogado Asistente: HILSY MARIA SILVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.213-
I
Por recibida la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.597, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija (X), de doce (12) años de edad. Alegó el solicitante que para el momento en que presentó a su hija ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 890, del año 1996, por error el funcionario encargado, al asentar el domicilio colocó “…urbanización macaracuay, avenida naiquatá, residencias Hilda, piso 2, apartamento 2-B”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es “…Av. Páez, Conjunto Residencial Paraíso, Edificio Atalaya, piso 11 apto 11-D, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital,…”. Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 890, del año 1996.Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente (X), de doce (12) años de edad, la cual corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 890, del año 1996, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, donde se asentó el domicilio como “…urbanización macaracuay, avenida naiquatá, residencias Hilda, piso 2, apartamento 2-B” debe leerse y escribirse “Av. Páez, Conjunto Residencial Paraíso, Edificio Atalaya, piso 11 apto 11-D, EL Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital,…” que es lo verdadero y correcto. Rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 29 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
La Secretaria,
Abg. KARLA SALAS
JGM/KS/Sonia Samalvides.-
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