REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-008733
PARTE ACTORA: ALEJANDRA EDDY ROMERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.290.
PARTE DEMANDADA: ELIZAUL DE JESUS ZABALA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.655.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 22 de Mayo de 2009, por la ciudadana YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA EDDY ROMERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.290, a favor de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. A tal efecto señaló: “En fecha 27 de febrero de 2007, se levanto Acta de Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención por ante el despacho de la Defensoría Pública Décima Tercera (13)… En fecha 03 de Abril del 2007, la Sala de Juicio XIII (13), expediente Nro. S-2007-005873 de este mismo Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, procede a HOMOLOGAR el Convenimiento referido, respetando los términos expuestos, donde el padre ciudadano ELIZAUL DE JESUS ZABALA APONTE…quedo comprometido a: 1) Depositar mensualmente, en la Cuenta de Ahorro Nro. 0108-0023-41-0200305944, del Banco de Provincial a nombre de la madre; la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). 2) Igualmente se comprometió a depositar en la referida Cuenta Bancaria, dos Bonificaciones especiales, una por concepto de los gastos escolares por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.00) y otra para cubrir gastos Decembrinos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), ambas pagaderas dentro de la primera quincena del mes de agosto y la primera quincena de Diciembre respectivamente a través de depósitos que efectuará en la Cuenta Bancaria anteriormente descrita. 3) En lo relativo a los gastos medico, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódica y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de los niños, los mismos correrán por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitarios, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) El padre se compromete a incrementar automáticamente la Obligación de Manutención en la medida que aumente su capacidad económica, es decir, proporcionalmente a su incrementó salaría en forma oportuna y responsable. Ahora bien ciudadana Juez, el padre de mis menores hijas ciudadano ELIZAUL DE JESUS ZABALA APONTE, …se niega aumentar el monto de la Pensión de Manutención, y todas las gestiones que ha realizado mi mandante ha resultado infructuosas, ya que se le ha hecho insuficiente esa cantidad para el mantenimiento y sostén de los menores hijas, siendo por cuenta de mi mandante todos los gastos de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados, trasporte al colegio y todos aquellos gastos imprevisto que supone tienen las niñas. Muy por el contrario el padre de mis hijas quien goza de un buen sueldo básico, excluyendo otros beneficios, las razones expuestas y en ejercicios del mandato que se me ha conferido es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar le sea fijada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 1.500,00). Solicito el reajuste de la Obligación de Manutención Alimentaría… en vista de que el OBLIGADO de la MUNUTENCION RECIBE BUENOS INGRESOS, además de que actualmente el quantum tanto de la obligación de manutención mensual como el de su Bonificación Especial, no guarda una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de las antes identificadas menores y la capacidad económica del padre obligado, más la inflación generada posteriormente. Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente en este acto lo hago al Ciudadano ELIZAUL DE JESUS ZABALA APONTE, plenamente identificado POR REAJUSTE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mis menores hijos…Pido se acuerde las medidas que a bien tenga a favor del menor…”
En fecha 28 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó la citación del ciudadano Elizaul de Jesús Zabala Aponte. Se acordó oficiar a la Empresa GERGES KOULOUTHROS S.R.L. (EMPRESA GEKO), a fin de que se sirvan informar salarios y demás beneficios a que goza el demandado. Asimismo se instó a la parte actora a que aclarara su pedimento en relación al quantum de las bonificaciones especiales, por concepto de gastos escolares y decembrinos. Por último, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 11 de Junio de 2009, compareció el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Elizaul de Jesús Zabala Aponte, en fecha 10 de Junio de 2009, dejándose constancia por secretaria en fecha 16/06/2009.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la empresa Representaciones Geko C.A., mediante la cual informan que el ciudadano Elizaul de Jesús Zabala Aponte, labora para dicha empresa en el cargo de coordinador de importaciones devenga un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) y adicionalmente tiene dos meses de utilidades y un mes de bono vacacional.
En fecha 19 de junio de 2009 oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Elizaul de Jesús Zabala Aponte, y la NO comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el ciudadano ELIZAUL DE JESÚS ZABALA APONTE, debidamente asistido por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 77295, consignado escrito de contestación mediante el cual alego lo siguiente: “…Ciudadano Juez, ya como lo expuse en el encabezamiento del presente escrito de contestación, es falso todo lo alegado por la representación de la parte actora en el libelo de la presente demanda, cuando señala al Tribunal que me niego a aumentar el monto de la Pensión de manutención; por el contrario, por ser un padre absolutamente responsable de mis deberes para con mis hijos los cuales no pierdo la esperanza de que los mismo estén bajo mi guarda es que he cumplido afanosamente con mi obligación de manutención convenida en fecha 27 de Febrero de 2007, debidamente homologada por el tribunal de Protección en fecha 03 de Abril de 2007, prueba de ello son los bauchers de los depósitos que he realizado puntualmente en la cuenta de ahorro N° 0108-0023-41-0200305944 del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana ALEJANDRA EDDY ROMERO ORTEGA, de donde se evidencia que no he fallado en ningún momento en el pago de dicha pensión de manutención… Ahora bien, ciudadano Juez, es importante destacar, y espero que lo tome muy en cuenta a la hora de decidir la presente demandad, que en mi condición de Padre Responsable y obligado con me encuentro según el convenio antes referido, que estoy muy conciente en aumentar automáticamente la Pensión de manutención acordada, es por lo que en el mes de Noviembre del año 2008, acudí ante la Unidad de Defensa Pública Décima Tercera (13) de Protección del Niño, Niña y de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y donde manifesté mi voluntad de ofrecer voluntariamente un aumento de la Pensión de Manutención para mis menores hijos, quedando dicho ofrecimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, a ser depositados en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0108-0023-41-0200305944, a nombre de la ciudadana ALJANDRA EDDY ROMERO ORTEGA, antes identificada, en el Banco Provincial. SEGUNDO: por concepto de Bono escolar se estableció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), como bonificación especial para coadyuvar los gastos escolares, a ser cancelados en el mes de agosto, por lo que en dicho mes se cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00). TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial de Fin de año, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES por lo que en dicho mes se cancelará la cantidad UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00)…”.
En fecha 29 de junio de 2009, se dictó mediante el cual se acordó librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas a objeto de que se sirvieran informar si la ciudadana Alejandra Hedí Romero Ortega, labora en dicho organismo, y en caso de ser positivo, indique el cargo que ocupa y su correspondiente salario, así como cualquier otro beneficio que aperciba la ciudadana antes identificada.
En fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos, a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, por locuaz se ordenó oficiar nuevamente al Departamento de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas; igualmente se fijaron las oportunidades para evacuar los testigos promovidos..
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante el cual cumplen con informar que la ciudadana ALEJANDRA EDDY ROMERO ORTEGA, labora en dicho organismo, devengando un salario básico mensual de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.076,00). Y demás beneficios de Ley.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
SEGUNDO: Debidamente citado el ciudadano ALIZAUL DE JESUS ZABALA APONTE, se realizó acto conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte demandada, por lo cual no se logro llegar a acuerdo alguno; por tanto la parte demandada ejerció su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y trajo a los autos un elenco de pruebas que serán posteriormente analizada. Igualmente la parte actora acompaño su solicitud con anexos a fin de constatar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se realizo la homologación de fecha 03 de abril de 2007.
En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 787, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre el niño de autos y los ciudadanos Alejandra Eddy Romero Ortega y Elizaul de Jesús Zabala Aponte, quienes por ostentar la patria potestad sobre su hijo están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.
1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 4174, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre la niña de autos y los ciudadanos Alejandra Eddy Romero Ortega y Elizaul de Jesús Zabala Aponte, quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.
1.3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Alejandra hedí Romero Ortega. No se le concede valor probatorio por resultar impertinente y lo desecha por cuanto no aporta elementos importantes al juicio del cual se trata.
1.4) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Empresa GEORGES KOULOUTHROS S.R.L (GEKO); a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Elizaul de Jesus Zabala Aponte labora para dicha empresa en el cargo de coordinador de importaciones devenga un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) y adicionalmente tiene dos meses de utilidades y un mes de bono vacacional. Así se decide.
2. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2.1) Comprobantes de depósitos realizados por el obligado a la cuenta Nro 0108-0023-41-0200305944 de la entidad financiera Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Alejandra Eddy Romero Ortega; por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre del beneficiario de la manutención, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado a favor de sus hijos presentando un aumento en noviembre del año dos mil ocho (2008), y ASI SE DECIDE.
2.2) Copia fotostática del Ofrecimiento de obligación de manutención que intento el obligado, que cursa por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 de este Circuito Judicial, signado con el Nº AP51-V-2008-018822. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo del ofrecimiento del aumento del quantum manutención, realizado por el obligado en fecha 04/11/2008, que se encuentra en estado de citación. Así se decide.
2.3) Copia fotostática del convenimiento de obligación de manutención al cual llegaron los ciudadanos Alejandra Eddy Romero Ortega y Elizaul de Jesús Zabala Aponte, homologado en fecha 03 de abril de 2007, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 13 de este Circuito Judicial. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo de la fijación del quantum de manutención, cuando el padre voluntariamente se obligó al pago mensual de la suma de CUATROSCIENTOS BOLIBARES (Bs.400,00) mensuales en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) cada uno y dos (2) bonificaciones extras para cubrir gastos escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cubrir gastos por motivo de las festividades navideñas; es decir que el quantum de manutención no ha sido revisado desde la fecha de suscripción del escrito de solicitud del Convenimiento de obligación de manutención. Así se decide.
2.4) Facturas de: Farmacia Mis Morochas S.R.L., Fisiovida, C.A., Ortopédico Infantil, fisioterapia de rehabilitación, de terapia de lenguaje, Medicina Física y Rehabilitación Henry Colmenarez, Instituto de Estudios Avanzados IDEA, Clínicas Caracas, Centro Médico Docente la Trinidad, Clínica del Vertigo, Centro Diagnóstico Biomagnetic C.A, Preescolar “Descubro Maravillas”, la casa de los encajes S.R.L., Compu Mall, Zapateria Kalfyn C.A, Nacho Toys, C.A., comercial Fung 8395, Tiendas Madrid, Palacio Alaska 2010 C.A, Inversiones Zea Alvarado, C.A, Boulevard Center, C.A., Bazar Payma C.A. aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos médicos realizados por el demandado a favor de la niña Sofia, y Así se decide.
2.5) Constancia emitida por el Ortopédico Infantil, Historia de Evaluaciones Médica de la niña Sofía. Se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.
2.6) Copia Fotostática de Acta Nº 06, e fecha 26 de marzo de 2008, levantada ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran los conflictos surgidos en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención, homologado por la Sala de Juicio Nº 13, en relación a los gastos médicos de la niña de marras. Así se decide.
2.7) Correos electrónicos enviados por el obligado. Se trata de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.
2.8) Copia fotostática de contrato de arrendamientos en el ciudadano Henry Cipriano García García y Elizaul de Jesús Zabala Aponte, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas. Se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.
2.9) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la ciudadana Alejandra Hedí Romero Ortega labora para dicho organismo en el cargo de Tecnólogo, devengando un salario básico mensual de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.076,00) más los beneficios de Ley. Así se decide.
2.10) Los testimonios de los ciudadanos ANIBAL LUIS JIMENEZ ORTEGA y HECTOR JOSE VALERA CAMPOMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.051.437 y 12748.351 respectivamente, anteriormente examinados, fueron evacuados en el lapso probatorio, conforme a las reglas de examen de testigos previstas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia que son testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, es por ello, que son apreciados plenamente por esta Juzgadora concediéndoles pleno valor probatorio, a sus declaraciones, en cuanto al aporte que realiza el obligado a su progenitora y Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Alejandra Eddy Romero Ortega y Elizaul de Jesús Zabala Aponte, mediante acuerdo suscrito ante la Defensoría Pública Décima Tercera (13°) de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado en fecha 03/04/2007, por la Sala de Juicio Nº 13, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado demostrada la capacidad económica del obligado y el transcurso de dos años, lo que implica que los gastos de los niños y la capacidad económico de obligado cambiaron . Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 27 de febrero de 2007, voluntariamente, con motivo de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, debidamente homologada por esta Sala de Juicio en fecha 03/04/2007. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien es cierto que se pudo evidenciar que el obligado voluntariamente a partir de noviembre del año dos mil ocho (2008), realizó un aumento en el quantum, comenzado a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) quincenales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) a favor de los niños de autos, no es menos cierto que cuenta con una capacidad económica suficiente, aun cuando realice aportes a su progenitora, que permiten el aumento de la cantidad fijada. Por otra parte, resulta oportuno señalar la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expresa lo siguiente:
“Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano Pedro Germán Pacheco, en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaría de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.
Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide”.

Y visto que en el presente caso se demuestra que ambos padres, poseen una capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades de los niños de autos siendo la crianza y sustento una responsabilidad compartida, ya que son co-obligado, el padre y la madre. La progenitora indicó en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, solicitando así se fijara el quantum en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00), sin demostrar los gatos a que hace referencia en el transcurso del procedimiento; por las razones antes expuestas estima procedente revisar el quantum de la obligación alimentaría para garantizar el Interés Superior de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, ALEJANDRA EDDY ROMERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.545.290, en contra del ciudadano ELIZAUL DE JESUS ZABALA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.483.655, a favor de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a CERO SETECIENTOS OCHENTA Y UNO (0,781) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 750,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos bonificaciones especiales: la primera en el mes de agosto por concepto de gastos escolares por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y la segunda en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado, los primeros cincos (05) días del mes, en la cuenta de ahorros N° 0108-0023-41-0200305944 del Banco Provincial, de la cual es titular progenitora de los niños de marras. Por último, se mantiene lo relativo a los gastos extraordinarios, los cuales correrán por cuenta de ambos padres, en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo se niegan la medida solicitada en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-008733
RC/AG/K