REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-010210
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Maria Elena Porto Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.056.
Abogado Asistente: Maritza Valero González, Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas.
Demandada: Ricardo José García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.583.811.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana Maria Elena Porto Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.056, debidamente asistida por la abogada Maritza Valero González, Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad, contra del ciudadano Ricardo José García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.583.811. Manifiesta la accionante que, de su relación con el ciudadano Ricardo José García Pérez, fue procreado el niño Zadquiel, hace aproximadamente dos años, a raíz de su conducta producto de la desesperación de las continuas peleas con el padre de su hijo, se lleva a el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y le ha sido imposible concertar un régimen de convivencia familiar para su hijo, y le preocupa la imposibilidad de no poder mantener contacto con el niño, el padre de su hijo no quiere ningún tipo de acercamiento y ni siquiera permite que ella cumpla con su obligación de manutención, no recibe el dinero que debe aportar como para que la misma no pueda exigir su derecho, por lo que solicita se disponga el régimen de convivencia familiar más adecuado para su hijo.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 22/08/2008 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura mediante diligencia de fecha 12/03/2009. En fecha 07/08/08 se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la que se practico en fecha 19/09/09. En fecha 30/03/2009, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ricardo García y de la ciudadana Maria Porto, los cuales no llegaron a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar del niño. Posteriormente en esa misma fecha se acordó suspender el presente procedimiento por diez días a fin de acordar el régimen más beneficioso para el niño. En fecha 30/03/09 el ciudadano Ricardo García presento escrito de contestación a la demandada, constante de (7) folios útiles y dos (02) anexos. Por auto de fecha 16/04/2009 se ordeno al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial elaborar informe integral en el hogar del grupo familiar, por lo que en fecha 21/07/09 se recibieron sus resultas.
CAPITULO TERCERO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Ricardo García, consignó escrito constante de 7 folios útiles y 2 anexos, mediante el cual niega, rechaza y contradice que la conducta de desesperación admitida, confesada y no explicitada por la ciudadana Maria Porto en su solicitud sea por causas atribuibles a problemas con el ciudadano Ricardo García, asimismo niega rechaza y contradice que la custodia que ha venido ejerciendo sobre su hijo haya sido un acto en perjuicio de su hijo, o deliberados, o de fuerza o al margen de los deberes y obligaciones que les impone el ejercicio de la patria potestad, expresa que la verdadera razón por la que ha venido ejerciendo la custodia de su hijo, se debe a que la madre Maria Porto sufre un trastorno de depresión mayor desde hace muchos años, y que con el devenir del tiempo, se ha ido agravando o incrementando, hasta el extremo de atentar varias veces en contra de su propia vida, cabe resaltar que la progenitora tiene un entorno familiar muy reducido, ya que únicamente cuenta con su hija mayor, quien es la persona que la tiene a su cargo. No cuenta con otros familiares en el país o recursos suficientes para atender su situación de salud. Niega rechaza y Contradice que sea el ciudadano Ricardo García que no quiera que la madre tenga ningún tipo de acercamiento con su hijo, jamás ha fijado posición con relación al régimen de convivencia familiar de la madre, ahora bien, salvo mejor opinión de los profesionales que deben necesariamente atender el presente asunto, desde su perspectiva, hay que tomar previsiones para garantizarle a su hijo que no éste expuesto a ningún peligro y que no se le interrumpa el buen ritmo de su crianza alcanzado hasta la presente fecha.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas de la demandante.
La accionante con su escrito libelar consignó:
(F.05) Copia simple del acta de nacimiento número 945 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Maria Porto y Ricardo García. Al anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del demandado.
El demandado con su escrito de contestación consignó:
(F.75 y 76) Copia simple de constancia de estudios del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada del colegio Don Bosco, y Copia simple de informe medico del niño Zadquiel Alexander, firmado por la Dra. Marisela Portela, Psicólogo Clínico; a los anteriores documentales este Juzgador no le Concede Valor Probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 10026 emanado de este Tribunal en fecha 16/04/2009, El Equipo Multidisciplinario número 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe integral relativo al grupo familiar García Porto, elaborado por: Trabajador Social Lic. Carlos Rodríguez, por el Abg. Ronald Castro y la medico Psiquiatra Dra. Jeannette Ortiz. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) IDENTIFICACIÓN DE LOS PADRES (…)
Maria Porto Ramos (…) de cincuenta y dos años de edad, es TSU en administración de personal, jubilada del BIV, sus ingresos ascienden a 3080..(…) Padre.(…) Ricardo García Pérez, de cincuenta y cuatro años de edad, estudios universitarios incompletos, labora por cuenta propia como asesor de seguridad, sus ingresos mensuales ascienden a Bs.10.000. (…).
(…) DINAMICA FAMILIAR (…)
(…) La relación de los progenitores tuvo un sentido informal, el padre del niño mantenía su unión matrimonial simultánea a est... Con esta concepción se mantuvo por siete años hasta que termino hace once años. Durante el proceso de gestión del niño comenzaron las desavenencias irreconciliables y la separación definitiva. En el tiempo que duro la relación según el padre no se entero o reconoció algún problema psicológico de la madre, si había entre ellos “peleas”, conflictos que el dejo pasar y vio como su forma de ser. Luego de separados la madre inicio procesos legales por los deberes de él hacia su hijo, hubo denuncias de acoso. Hasta hace tres años el niño permaneció con la madre y fue cunado al progenitor se le informó de una caída accidental por un “mareo” y que posteriormente se entero que fue un intento de suicidio en el metro de caracas. (…)
(…) El progenitor intenta cumplir con su rol efectivamente, siendo vigilante de sus atenciones y actuaciones. Según este la hermana del niño, siente miedo por el comportamiento de la madre, lo previene sobre esto, no se toma los medicamentos. Tiene un segundo intento de suicidio que no pudo completar y por el cual estuvo recluida en un hospital dos meses.(…)
(..)EVALUACION PSIQUIATRICA (…)
(…) Maria Elena Porto Ramos, con antecedentes de asma, y depresiones desde los 24 años, con control y tratamiento irregular. De sus hábitos psicobiológicos, refiere tabaquito ½ caja diaria. Niega alcohol. Presento en octubre de 2006 politraumatismo generalizado, traumatismo cerebral, conmoción cerebral, amputación traumática de miembro inferior izquierdo y fractura desplazada y angulada de cuello y cuerpo de la escapula derecha (posterior a intento de suicidio, lanzándose al metro).(…)
(…) Ricardo García, sin alteraciones patológicas de importancia, quien refiere que de sus hábitos Psicobiológicos manifiesta tabaquitos acentuados y alcohol ocasional.(..).
(…)CONCLUSIONES (…)
(…)“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
se encuentra con el padre desde hace tres años, cuando se produjo el accidente que presentó la madre. Presenta buen nivel escolar, cumple otras actividades como piano, karate. El hogar de la madre es cómodo, presenta condiciones para el desenvolvimiento del niño.
El padre convino en aceptar la relación previa evaluación psiquiatrica y la aprobación de este profesional, además propuso que transcurrido un tiempo prudencial (6 meses) se consulte la opinión del niño.
La Señora Maria Porto, adulta femenina de 52 años con antecedentes de trastorno del humor, de posible origen orgánico en control y tratamiento irregular.
El niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
no presenta patología mental y/o trastorno de personalidad.
El señor Ricardo García, no presenta signos ni síntomas de patología mental. Buen padre, protector y proveedor.(…)

A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes Técnicos ordenados practicar por el Tribunal al grupo familiar involucrado; los cuales contienen las evaluaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 387 antes mencionado.
En este estado, y por cuanto la parte demandante no manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Para mayor ilustración el derecho de frecuentación o convivencia familiar consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera pertinente recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…). Así pues que se estima que garantizar el derecho de convivencia familiar, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de convivencia familiar debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su madre la ciudadana Maria Porto, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éstos, ya que no siendo la madre la guardadora del niño, se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado, se evidencia que la ciudadana Maria Porto Ramos presenta trastorno del humor, de posible origen orgánico en control y tratamiento irregular, sin embargo no se detecto en la misma, ningún tipo de daño orgánico cerebral que haga contraproducente el contacto con su hijo, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura materna, a través de un Régimen de convivencia familiar supervisado, ya que el padre del niño no demostró que limitar el derecho de frecuentación con la madre sea mas beneficioso para el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , teniendo en cuenta que el referido niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres, este sentenciador considera que la presente acción de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar por la ciudadana Maria Elena Porto Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.056, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en contra del ciudadano Ricardo José García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.583.811; en consecuencia se fija a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el siguiente régimen de convivencia familiar de la manera siguiente: Primero: Los sábados y domingos cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de cada Sábado y cada domingo sin pernocta, por lo cual la madre deberá recoger al niño en la residencia habitual del mismo los días sábado y domingo y reintegrarlo el mismo día a las 05:00 p.m., dichas visitas deben ser supervisadas por el progenitor o por una persona que este indique durante el período de seis (6) meses contados a partir del presente fallo, donde el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , podrá pernoctar en el hogar materno, previo nuevos informes. Segundo: En relación a las vacaciones decembrinas, semana santa y vacaciones escolares serán alternas de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio del niño, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero.