REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 29 de septiembre 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000821

Visto el escrito presentado por la ciudadana DENISSE ARAYA CARES, titular de la cedula de identidad Nº E-81.946.826, asistida por los abogados Ricardo Sperandío Zamora y Pedro Marte Ángel, inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.458 y 93.350, quien es parte demandada en el presente proceso de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.349.352, y mediante la cual consigna los documentos de propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a los fines que se decreten las medidas cautelares pertinentes, esta Sala de Juicio observa que :
Del contenido y demás recaudos que acompañan dicho escrito, solicitando con carácter de urgencia el decreto de una serie de medidas preventivas, por haber certeza que el demandante ROBERTO SOLANA SANCHEZ, haciendo uso de su cédula de identidad “Soltero” podría dilapidar los bienes que fueron adquiridos durante la relación matrimonial y que pertenecen al patrimonio conyugal, en este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”

De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares
“…están <>(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y <>; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente el embargo”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Omissis…”

Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas añadidas).

En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).

Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).

Así mismo, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud de existir fundado temor en la persona de la ciudadana DENISSE ARAYA CARES, por tener certeza de que el demandado ROBERTO SOLANA SANCHEZ, haciendo uso de su cédula de identidad donde aparece con el estado civil de “Soltero” podría dilapidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal., cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° 11, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el curso del proceso y en la sentencia definitiva, y visto así mismo, que de las normas citadas y en concordancia con el criterio doctrinal invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que las medidas solicitadas, están vinculadas por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte que constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, y por último, se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal .
En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con los artículos 171 y 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decreta las siguientes medidas:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre:
a) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero A-8-A, ubicado en la planta baja número ocho (8) del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, el cual esta integrado por tres edificios distinguidos como Edificio A, Edificio B y Edificio C, situado sobre la parcela Nro. 6, sector 3-E, de la Urbanización La Esmeralda, con acceso por la Calle Gamelotal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, signado con el numero de catastro 15 3 1 3D 1611 2 4 0 8 1 11, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (139,50 Mts.2), alinderado así: NORTE: fachada norte o posterior del edificio; SUR: fachada sur o principal del edificio; ESTE: con escaleras generales, pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento tipo B respectivo; y OESTE: con fachada lateral oeste del edificio. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el No. 3, Tomo 36.
b) Inmuebles constituidos por dos (2) locales identificados con los números 3-39 y 3-42, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Ameritas, situado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad esta inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1.995, bajo el Nro. 21, Tomo 31, del Protocolo Primero, en el que aparece como propietario el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ.-

2.- Sobre la medida de embargo preventivo de los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero A-8-A, ubicado en la planta baja número ocho (8) del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Esmeralda, el cual esta integrado por tres edificios distinguidos como Edificio A, Edificio B y Edificio C, situado sobre la parcela Nro. 6, sector 3-E, de la Urbanización La Esmeralda, toda vez que estos forman parte de la comunidad conyugal existente, esta Sala de Juicio ordena de conformidad con el articulo 191, ordinal 3°, se haga un inventario de los bienes muebles que se encuentran en dicho inmueble, a los fines de dictar la medida pertinente.-

3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: sobre la cuenta Nro. 148-10521, a nombre de ROBERTO SOLANA SANCHEZ, en la Entidad Financiera MERRIL LYNCH, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia se ordena la paralización de dicha cuenta bancaria, de conformidad con el artículo 588 del Código e Procedimiento Civil, por lo que se ordena enviar carta rogatoria a cualquier Juez competente en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estados Unidos de América a los fines que ejecute la medida.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos que acompañan la solicitud de las medidas, se observó que no corre inserto a los autos, los documentos donde conste la titularidad del inmueble constituido por un Town House en el Conjunto Residencial Los Naranjos Country Club, señalado en el punto “a.5)” del escrito de solicitud de las medidas cautelares, es decir, que no constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, coligiéndose forzosamente entonces que sólo pueden recaer la misma sobre los inmuebles cuya existencia se encuentra debidamente probada, por lo tanto esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de dictar dicha medida sobre el mencionado inmueble Asimismo, en virtud que los inmuebles señalados en los puntos “a.3)” y “a.4)”, cuyo documento de propiedad aparece como propietario el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, fueron protocolizados y adquiridos por el mismo en fechas 23/03/1998 y 18/04/1989, fechas previas a la fecha en la cual contrajo matrimonio con la ciudadana DENISSE ARAYA CARES, esto de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En relación a la solicitud del decreto de medida de embargo preventivo sobre las acciones identificadas en los puntos “c.1)”; “c.2)”; “c.3)” y “d.1)”, por cuanto dicha medida no cabe dictarla sobre bienes inmuebles, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de pronunciarse al respecto. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO



DRC/LC/MB**