REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002501.
PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.950.502.
PARTE DEMANDADA: RIAD SAKKAL FIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-12.453.659.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.
Se inició la presente solicitud de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.950.502, quien en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la Abogado YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.597, en la cual expuso: Que de su unión matrimonial con el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, nació la niña HANA ANGELICA SAKKAL DE LA CRUZ.
Que la solicitante se separó del ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, cuando HANA ANGELICA SAKKAL DE LA CRUZ, tuvo pocos meses de nacida.
Que el día 28 de febrero de 1.997, ella solicitó de mutuo y común acuerdo con el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, la separación se cuerpos y bienes, conviniéndose en la solicitud que ella ejercería la custodia de niña.
Que posteriormente, tanto la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE LA CRUZ RODRIGUEZ y el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, solicitaron la conversión en divorcio de la referida separación, lo cual les fue acordado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial el día 17 de marzo de 1.997, otorgándose en la sentencia in comento la custodia de la niña, a la solicitante de la presente restitución de custodia.
Que desde que HANA ANGELICA nació, la custodia siempre la ejerció ella, a pesar de que viajó al exterior a buscar mejores oportunidades laborales, sin abandonar sus responsabilidades, en lo que respecta a la custodia de su hija.
Que no existió decisión alguna, que haya modificado o revocado su derecho de ejercer la custodia de su hija. Sin embargo, cursaba una causa contentiva de Modificación de Guarda, incoada en su contra por el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA.
Que la adolescente de autos se encontraba contra su voluntad retenida por el progenitor, en la Residencia La Floresta, piso 3, apartamento 34, Altamira Sur, Municipio Chacao, de esta ciudad de Caracas; razón por la cual procedió a solicitar la restitución de custodia de la adolescente
En fecha 19 de febrero de 2009, fue admitida la solicitud de Restitución de Custodia, acordando este despacho, la citación del ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.453.659, a los fines de que compareciera por ante la sede de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación en compañía de la adolescente.
El día 25 de junio de 2.009, compareció el ciudadano NINO RINCON, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boletas de citación, debidamente firmada por el demandado. Folios del 123 al 124 del expediente.
El día 16 de julio de 2009, oportunidad fijada a los fines de que se realizara la restitución de guarda de la adolescente, este Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no compareció. Asimismo, en el acta que se levantó a tales efectos se transcribió lo siguiente: “…ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.453.659, debidamente asistido por la Abogada MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.215, quien expone: Comparezco ante esta Autoridad, a los fines de cumplir la Orden Judicial. Hago saber a este Tribunal, que la Sala de Juicio No. XVI de este Circuito Judicial, dictó sentencia donde me otorga la custodia de mi hija…”
El día 03 de agosto de 2.009, esta Sala de Juicio ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias simples de las Acta de Nacimiento de la adolescente HANA ANGELICA, a la cual se el otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia la relación filial que une a lA referida adolescente con los ciudadanos RIAD SAKKAL FIDA y MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ. Y así se declara.
2.- Copias Simples del expediente Nº 96-6439, contentivo del procedimiento de de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su promoverte, y al ser copias de documentos públicos se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido expediente se evidenció que se le fijó a la solicitante de la presente restitución de guarda, la custodia de la adolescente de autos. Y así se establece.
3.- Copias Simples del expediente Nº AP51-V-2006-021972 (folios del 42 al 69), contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia llevado por ante la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial Protección del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su promovente, y al ser copias de documentos públicos se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido expediente se evidenció que se le otorgó al progenitor la custodia de la adolescente de autos. Y así se establece.
4.- Copias Simples del expediente Nº AP51-R-2008-007278 (folios del 70 al 85), contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial Protección del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de abril de 2.008, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su promovente, y al ser copias de documentos públicos se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido expediente se evidenció que la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta y anuló la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. XIII, el día 02 de abril de 2.008. Y así se establece.
5.- Copias Simples del expediente Nº AP51-V-2006-021972 (folios del 156 al 175), contentivo del procedimiento de Modificación de Custodia llevado por ante la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial Protección del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su promovente, y al ser copias de documentos públicos se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del referido expediente se evidenció que se le otorgó al progenitor la custodia de la adolescente de autos. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las observaciones precedentemente enunciadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente acción.
La presente causa contiene una solicitud de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.950.502, quien en nombre y representación de su hija, peticionó se le ordenara a los ciudadanos RIAD SAKKAL FIDA, ampliamente identificados en autos, la entrega de su hija, ya que ella tenía la custodia legal de la misma.
Al respecto, esta sentenciadora pasa a sentenciar la presente causa con plena observancia de la normativa vigente, a tales efectos este Tribunal observa:
La figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”.
La norma precedentemente transcrita establece los supuesto necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en: demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. Si embargo, ello aplica cuando el progenitor no custodio sustrae o retiene al hijo consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la custodia. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala.
La verificación de estos elementos debe apreciarse teniendo en cuenta la opinión del progenitor contra quien obra la restitución, por cuanto a pesar que el progenitor custodio resguarda en forma continua los derechos de su hijo, ambos tienen el derecho y el deber de velar por su bienestar, y salvaguardar con dedicación su integridad para así garantizar su desarrollo integral, de allí que se deba ponderar el ejercicio de la custodia en base al interés superior del niño, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, en virtud que con base al principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal vista la sentencia proferida por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial Protección del Área Metropolitana de Caracas (folios del 156 al 175), en referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de Modificación de Custodia, interpuesta por el ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ, otorgándose al primero de los prenombrados la custodia de la adolescente, de la cual se desprende la no existencia de una sustracción, ni de una retención indebida de la guarda (hoy custodia) de la adolescente de autos, que hagan ordenar a quien aquí decide la restitución solicitada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando en interés Superior de la Adolescente, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.950.502, en contra del ciudadano RIAD SAKKAL FIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.659. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ
Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ANADIS OCHOA
En la misma fecha, siendo la 3:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
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