REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 29 de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-019934
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2006, los ciudadanos ALDO MARTELLACCI CARINCI y CARMEN RAMONA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.147.691 y V-5.872.814, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALFONSO CAMPISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.856, quienes manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos ALDO MARTELLACCI CARINCI y CARMEN RAMONA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.147.691 y V-5.872.814, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ALDO MARTELLACCI CARINCI y CARMEN RAMONA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.147.691 y V-5.872.814, respectivamente, desde el 09 de Febrero de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta No. 17.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija la niña, de diez (10) años de edad, mientras que la Custodia será ejercida por la madre ciudadana CARMEN RAMONA MOYA, en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 29 de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles.
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