REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-015662
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de nombramiento de Tutor, este Tribunal observa:
Al señalarse en el escrito libelar que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ALCALA MENDOZA, ejerce la Patria Potestad de la niña, de ocho (08) años de edad; esta Juzgadora considera pertinente hacer un análisis del derecho sustantivo, antes de declarar la procedencia de la presente solicitud, lo cual hace de la siguiente manera:
El artículo 301 del Código Civil Venezolano, establece: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor de éste”.
Ahora bien, de ello debe destacarse que el artículo in comento establece que la tutela como institución de protección, que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad, sólo es posible cuando éste no esté sujeto a la patria potestad (subrayado de la sala), ya que la tutela es una institución de amparo, que procede en caso de que ambos padres hayan fallecido. Por cuanto se evidencia según testimonio de la ciudadana ANGELA AURORA MENDOZA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.043.905, actuando en su carácter de abuela materna de la niña, contenido en el escrito libelar en la presente solicitud, que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ALCALA MENDOZA, progenitora de la niña, se encuentra desaparecida y no consta en autos acta de defunción de la misma, es por lo cual resulta forzoso declarar la procedencia de dicha solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal No. XII, de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud. Por último, se le hace saber a la solicitante que la presente solicitud se debe realizar, mediante la figura de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un escrito libelar al presente procedimiento. Así se declara.-
La Juez,
La Secretaria
Sara Guardia Soto
Adriana Mireles
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