REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV

Caracas, 18 de Septiembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-008139
PARTE ACTORA: YOLALBETH CANONICO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.377.192, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANTERO GONZÁLES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.960.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: JHON EUGENIO APURE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.004.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.148.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOLALBETH CANONICO MONTERO, venezolana, mayor de edad titular de la de cédula de identidad Nº V- 10.337.192, (F. 02 al 15).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado, de igual manera, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa Duncan/Inversiones 1286 C.A. (F. 21 y 22).
En fecha 26 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) (F. 27).
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial de Protección, consignó oficio signado bajo el N° 7556, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Dunca/Inversiones C.A., debidamente recibido por dicha empresa (F. 33).
En fecha 27 de julio de 2008, se recibió de la empresa Inversiones 1286 C. A., comunicación mediante la cual informan a esta Sala de Juicio todos los beneficios que le pudieran corresponder al demandado (F. 34).
En fecha 01 de julio de 2008, se dictó auto agregando a los autos comunicación emanada de la empresa Inversiones 1286 (F. 37).
En fecha 19 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito de Protección, se levantó acta dejando constancia de la citación del ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.004 (F. 45).
En horas de despacho del día 24 de marzo de 2009, se levantó acta por Secretaría mediante la cual el Secretario de la Sala dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso en el presente juicio, (F. 46).
En horas de despacho del día 30 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que se efectuara el Acto Conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado, asimismo se dejó plana constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo realizar la conciliación, y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo a fin de la contestación de la demanda, (F. 47).
En la misma fecha, y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora de culminación del despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la contestación de la del demando, constante de tres (03) folios útiles (F. 52).
En fecha 06 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Compañía Movilnet C.A., a los fines de que remitan a este despacho información referente a los mensajes de texto enviados desde el número telefónico 0416-9023018 perteneciente a la parte actora, al número telefónico 0416-7023707, propiedad del demandado (F. 192).
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer de quince (15) días de despachos siguientes, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de esperar las resultas del oficio dirigido a la Compañía Movilnet (F. 194).
En fecha 20 de Julio de 2009, se recibió de la Compañía de Movilnet, resultas del oficio N° 1020, constante de un (01) folio útil más anexos.
Por auto dictado en fecha 27 de julio 2009, se fijó para dentro de los cinco días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (F. 208).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana YOLALBETH CANONICO MONTERO, que conoció al ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, en fecha en Octubre de 1995, y que después de un período de noviazgo, convivieron en una relación concubinaria, naciendo en noviembre de 1999, su primer hija la niña XXXX, en diciembre del año de 2005, nació XXXX, su segunda hija, la demandada indica que se vio presionada a renunciar, ya que el demandado alegaba que debía cuidar a los niños, surgieron inconvenientes y la parte actora sospechaba que había otra mujer, y luego de 12 años de relación concubinaria, el demandado decidió irse del hogar, abandonando a la demandante y a sus hijas, ya que sus sospechas eran ciertas, de que había otra mujer, expone la actora que el demandado se fue a vivir con ella, después del abandono el demandado visitaba a las niñas y se hacía cargo del preescolar de la niña XXXX, y de vez en cuando ayudaba con el mercado de las niñas, dejando la carga de los pagos de la vivienda, así como de los servicios entre otros gastos a la demandante, a sabiendas de que esta no tenía empleo estable, debido a las presiones accedió a renunciar a su trabajo; informa la actora que la niña XXXX, se encontraba en una guardería excelente y cuando le pidió ayuda al demandado para sufragar ese gasto el obligado respondió que no la iba a pagar una escuela tan cara para una niña de dos (02) años de edad. Aduce la demandante que el ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, trabaja en la empresa Duncan/Inversiones 1286, devengando un salario mensual aproximado de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Que en la actualidad el demandado hace vida con la mujer y que no sabe como es su modo de vida , pero su hija XXXX, no quiere pernoctar con su padre por que bebe alcohol y se torna violento e incluso ha llegado a desmayarse del grado etílico, por ello la niña no quiere compartir con él, informa igualmente la niña XXXX, debe aguantar que su padre la lleve a las cuatro (4:00 a.m.) de la mañana sin cambiar su pañal, por que el mismo no lo sabe hacer. Asimismo expone la demandante que las niñas no quieren pernoctar en la casa donde su padre hace vida en pareja con otra mujer, siendo que ésta es allegada al entorno familiar de JHON EUGENIO APURE RIVERA, y es conocido que la ciudadana tenía una relación matrimonial con un ciudadano que era un delincuente y que había sido denunciado en múltiples oportunidades por su pareja por agresión física, por lo que le da terror a la actora que sus hijas pernocten en esa casa, ya que es sabido que el ciudadano todavía persigue y acosa a la pareja del demandado, aunado al hecho de que el actor bebe, ponen en riesgo su seguridad física y psicológica de sus hijas. En la actualidad la demandante se encuentra sin trabajo, situación que no le impide a cumplir con sus hijas desde el punto de vista económico, realizando diversas labores a destajo, cumpliendo así con las obligaciones alimentarias, educativas y de vivienda para sus hijas, sin haber contado con la ayuda del demandado. En fuerza de los alegatos antes mencionados es que la parte actora solicita: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada a derecho, y que sea declarada con lugar la presente. Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Que se oída la opinión de la niña XXXX. Por último sea citado el ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado, ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, aduce que conoció a la demandante en el año 1997, y no en el año 1995 y después de un periodo de noviazgo, iniciaron una relación de concubinato, siendo que en el año 1999, nació su primera hija de nombre XXXX y a los cinco años nació la segunda de nombre XXXX. Expone el demandado que no es cierto lo aseverado por la demandante que luego de compartir doce años de unión concubinaria, decidió irse de la casa abandonándola y a sus hijas, lo cual rechaza y niega y contradice; informa que lo cierto es que nunca decidió irse del apartamento desatendiendo a sus hijas ó abandonando el hogar y menos por una mujer que ni siquiera la demandante identifica. Que ha sido responsable mucho antes de ellas nacer, pues tiene soportes de los gastos ejecutados de modo responsable y abnegado. La madre de las niñas le solicitó al demandado el desalojo del apartamento en fecha 01 de mayo de 2007, siguiendo éste con el cumplimiento con su deber padre; expone que posterior a la demanda de Convivencia Familiar planteada por éste, la madre de las niñas dificultó recibir los mercados que le lleva sus hijas, el demandado propuso aperturar cuenta para depositarles a las niñas, la cual la demandante se negó, aduciendo que la Fiscal no dijo nada de aperturar cuentas y que cuando el Juez lo indique esta aceptará, el demandado informa que recibió dos mensajes de la demandante dando la negativa de dicha solicitud, por lo que decidió aperturar cuenta de ahorros a sus hijas en el Banco Vanvalor, agencia El Sambil N° 01620118003000050139, donde venía depositando a las niñas, siendo que hasta la presente fecha la madre se niega aceptar. En cuanto a la educación el demandado expone que algunas de las cancelaciones las realiza la madre y le participa a éste, por lo que general cancela las mensualidades de la niña XXXX, en la U.E.P. Instituto Junkal, luego en el colegio María Inmaculada, actualmente en la Unidad Educativa San Bernardino de Siena. Inicialmente realizaba pagos en la Guardería Matices y taller de creatividad Matices S.A. de su menor hija XXXX, siendo interrumpido, ya que la guardería no utilizaba facturas ajustadas a lo requerido por el SENIAT, ocurriendo que la empresa donde laboraba no cubrió mas ese beneficio debido a que sus gastos no quedaban legalmente documentados y por lo que la actora decidió mantener ella la mensualidad. La empresa donde labora el demandado, previa la inscripción ofrece un bono para ayuda de útiles escolares de sesenta bolívares (Bs. 60,00) preescolar y ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) para primaria, haciéndose difícil obtener la inscripción por parte de la demandante para obtener esos bonos y por tanto las niñas no pueden disfrutar de ese beneficio. En cuantos a los vestidos, la adquisición de los mismos está respaldado por facturas y soportes de pagos con tarjetas. En cuanto a la salud, el demandado expone que ha cancelado medicinas pediátricas desde cada hija nació, que ha pagado pañales Pampers y Aro, teniendo facturas de lentes correctivos y zapatos ortopédicos. De su nómina se descuentan dos seguros uno convencional y otro suplementario para cada una de ellas. Informa el demandado que ofrece la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales y que sean depositados, salvo mejor criterio, en la cuenta de ahorros N° 01620118003000050139 del Banco Vanvalor, agencia el Sambil, donde ha venido depositando y para la fecha debe haber la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), siempre y cuando la madre no los haya retirado. Señala el demandado que la parte actora expone en su libelo que ella renunció al trabajo por presiones del él, cosa que a su decir, es infame, pues la verdad de su renuncia del trabajo que realizaba en la Electricidad de Caracas, no fue por sus presiones, sino por haber sido la empresa adquirida en el año 2000 por el grupo AES Corporation, quienes ofrecieron un atractivo paquete de liquidación a quienes decidieran tomarlo, y ella decidió renunciar, recibiendo su liquidación, las disfrutó como quiso sin que a él le interesara, aún haciendo vida concubinaria con ella, por lo tanto, rechaza y contradice todo lo señalado por YOLALBETH CANONICO MONTERO en su libelo. Por todas las razones expuestas el demandado solicita a esta Sala de Juicio declare sin lugar la demanda que en su contra ha intentado la ciudadana YOLALBETH CANONICO MONTERO.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana YOLALBETH CANONICO MONTERO, anteriormente identificada, consignó Copias Simples del Acta de Nacimiento identificada bajo los Nros. 787 y 3011, de fechas 15 de diciembre 2005 y 10 de diciembre de 1999, emitida la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, y la segunda de la Primera Autoridad de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador, de las niñas XXXX, respectivamente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JHON EUGENIO APURE REVIRA y YOLALBETH CANONICO MONTERO, con respecto a las niñas XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLALBETH CANONICO MONTERO y JHON EUGENIO APURE RIVERA, documentos a los cuales se les da valor probatorio como documentos administrativos emanados de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no han sido impugnados por la contraparte, esta Juzgadora los desecha por cuanto las mismas no aportan nada al fondo de la cuestión debatida. Y así se establece.
En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:
La parte actora no consignó pruebas en este lapso.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación consignó lo siguiente:
Originales de facturas varias, voucher de cancelación por tarjetas de debito, facturas originales emanadas del Hospital de Clínicas Caracas, factura emanada del Colegio privado María Inmaculada, con su respectivo voucher de tarjeta de debito; diversas facturas de compras varias y sus relacionados de mes a mes, elaborados por parte del demandado, desde julio del año 2007 hasta diciembre de 2008 (los cuales cursan a los folios 57,58, 59,60, 61, 62,63,64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 99, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126127, 128,, 129, 130, 131, 132, 133,134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 145, 148, 149, 150, 151 - Recibo Unidad Educativa San Bernardino de Siena -, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158159, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
- Vouchers de depósitos en la cuenta de ahorros Nro. 01050699907699016513, del Banco Mercantil, planillas de depósito Nros. 557073758, 538599061, de fechas 25/04/08 y 10/04/08, efectuado por JHON EUGENIO APURE RIVERA, a la ciudadana YOLALBET CANONICO MONTERO, por un monto de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00); así como voucher de depósitos en la cuenta de ahorros N° 01620118003000050139, a nombre de la prenombrada ciudadana en el banco Vanvalor, planillas de depósito N° 523217, 559351, 560426, 868541, 866826 y copia simple de su cheque del Banco Mercantil (f 146), 866710, 881883 y copia simple de su cheque del Banco mercantil (f. 151), 598863, 738446, 740638, 747058, para un total de Dos Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 2950,00), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De estos depósitos bancarios, no impugnados en ningún momento por la parte contraria, se da por cierto que el demandado sí hace un aporte económico continuo a favor de la obligación de manutención de sus hijas, las niñas de autos, sin que medie en ello decisión judicial alguna, es decir, se trata de un aporte voluntario de parte del demandado, con ello se demuestra que asume su responsabilidad de padre voluntariamente, sin necesidad de una imposición judicial. Y así se establece.

- Original de estado de cuenta emitida por el Banco Banvalor, Agencia Sambil (F. 160 Impresión Internet y 164 Con sello húmedo de Banvalor), de fecha 31 de marzo de 2009, señalando un saldo final de Bs. 4.203,28 en cuenta de Ahorros N° 300050139, a nombre de XXXX; estos documentos no fueron impugnado en ningún momento por la parte actora, y los mismos al adminicularse con lo señalado por el demandado en su contestación, en la que afirma que aperturó cuenta en ese banco con ese número de cuenta, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte actora, esta juzgadora da por cierto lo relacionado a esta cuenta bancaria; al igual que da por cierto los depósitos en esta cuenta efectuados por el demandado, según los depósitos traídos por él a los autos y a los cuales de les dio antes valor probatorio. Y así se establece

- Copia Simple de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 06 en fecha 02 de marzo de 2009, con motivo de la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, contra la ciudadana YOLALBETH CANONICO, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien esta Sentenciadora la desecha por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar el fondo de la cuestión. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
- Oficio sin número de fecha 12 de junio de 2008 (F. 35), emanado de la empresa Inversiones 1286, C. A, dirigido a la Jueza de esta Sala de Juicio, en el cual indican que el salario que devenga, el ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, es de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES, con las deducciones de Ley. Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- Cursa a los folios ciento noventa y nueve (199), comunicación de la Empresa Movilnet, de fecha 22/05/2009, mediante la cual informan sobre la relación de mensajes de texto entrantes y salientes del móvil celular 0416-9023018. Esta Juzgadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en relación a lo que quería probar el demandado nada se logró, en virtud de que no fueron enviados los escritos de los textos para demostrar que la actora se negó a aceptar los mercados o/a aperturar una cuenta en un Banco con el fin de depositarles a sus hijas, cosa que hizo por su cuenta; en todo caso sí quedó demostrado que el padre de las niñas de autos sí aperturó una cuenta bancaria a nombre de sus hijas y allí ha depositado, según depósitos bancarios traído a los autos por él ya valorados. Y así se declara.

OPINION DE LA NIÑA XXXX, de nueve (9) años de edad.
Se evidencia que la parte actora solicitó en su libelo se escuchara la opinión de la niña XXXX, al respecto esta Jueza de Protección considera la siguiente:
El artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, establece que: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones para formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño..” (Subrayado de esta Sala)
El literal b) del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula: “…b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos lo ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes,…”
Asimismo, considera quien aquí decide pertinente traer a colación la Sentencia N° 900, de fecha 30 de mayo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala en relación el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la opinión de éstos, lo siguiente:
“Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:
……..
Además, agregó la Sala:
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.
…….
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.
…….
Quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición”. (Resaltado de la sala).-
En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí decide, considera en este caso concreto referido a la obligación de manutención en favor de la niña XXXX, de nueve (9) años de edad y su hermana, la niña XXXX, de tres (3) años de edad, dado que el tema en concreto que se analiza es estrictamente monetario, siendo éste de exclusivo interés de los adultos, más específicamente de los padres de las niñas antes mencionadas, como parte de su corresponsabilidad en relación a sus hijas y son quienes conocen los requerimientos y sus capacidades económicas; siendo en todo caso, ellos quienes debieron establecer acuerdos fuera del Tribunal en relación a este tema, es por lo que considera quien decide que invitar a la sede de este Tribunal una niña de nueve años para que opine en relación al monto de la obligación de manutención que debe aportarle su padre, pues es ese el tema que se trata en este caso, es inconveniente, pues de pleno derecho existe una obligación de los padres en este sentido, tanto moral como materialmente, siendo posible que una niña de nueve años tenga fuera de su comprensión infantil el alcance e importancia que el tema tiene para ella misma y su hermana de tres años; mientras que sí sería posible para una niña de su edad, que tenga más significado para ella ver, compartir y relacionarse de manera continua con su padre aunque no le aporte obligación de manutención y en este sentido sería de mayor importancia oír su opinión, pues se trata de una actividad de tiene que ejecutar ella directamente, como lo sería compartir con su padre; razón por la cual se consideró inoperante invitar a la niña a conversar con esta Jueza sobre el tema de la obligación de manutención a la cual está obligado su padre con respecto a ella, más considerando que los niños, niñas y adolescente en la medida que sus padres resuelvan sus problemáticas fuera del Tribunal no tendrían que acudir a estas sedes judiciales, siendo ello lo más beneficios para ellos. Por lo antes expuesto, a criterio de esta sentenciadora, en este caso concretamente se exceptuó la obligatoriedad de la Juez de tomar la opinión de la niña XXXX, de nueve (9) años de edad, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8 y 80 a solicitud de su madre; por cuanto el tema ventilado en este caso concreto relativo a la obligación de manutención a su favor, es competencia exclusiva de sus adultos padres, pues es una obligación personal de éstos con respecto a sus hijos, lo que hace inoficioso e innecesario invitarla a conversar con la Jueza para que estableciera juicios personales y manifestación de su voluntad sobre el caso que se ventila en este Despacho Judicial, aún cuando se evidencia que tiene una edad de nueve (9) años; más cuando a los niños, niñas y adolescente se les pudiera crear unas expectativas a veces inadecuadas cuando deben acudir a un Tribunal, por lo que deberían asistir a éstos lo menos posible. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de unas niñas cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de las niñas de autos, éstas no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijas. Y así se declara.
De igual manera, de autos se observa que el ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, se desempeña como Auditor Interno en la empresa Inversiones 1286, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de sus hijas.
Es de acotar, que aún cuando esta Juez no tiene duda alguna, pues ha quedado demostrado a lo largo de este Juicio que el demandado, ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, tanto por las pruebas aportadas como por su aptitud e interés procesal que ha sido un padre responsable con sus hijas, por lo que no tiene motivos que generen dudas en esta Juez al respecto; habiéndose comprobado que el demandado cuenta con capacidad económica que le permite apoyar a su hijas, más su disposición en asumir este compromiso, al haberlo hecho de manera voluntaria hasta la fecha; sin embargo, en virtud de que ya estando esta pretensión en curso, considera esta Jueza de Protección, garantista de derechos en nombre del Estado de una población que por su naturaleza es especialmente vulnerable, es su deber en aras de la protección de las niñas de autos, más estando todas las condiciones legales requeridas de manifiesto, es procedente asegurar judicialmente la determinación de un monto mensual por concepto de la obligación de manutención a favor de éstas. Y así se declara.-
En consecuencia, respecto a los requerimientos de las niñas, por su edad, aún cuando la actora no señaló como requerimiento mensual monto alguno; por la capacidad económica del demandado y su buena disposición en relación a este tema, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, debe aportar un quantum proporcional como obligación de manutención, a favor de su hijas, las niñas XXXX, el cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YOLALBETH CANONICO MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.377.192, actuando en nombre y representación de los intereses de sus hijas, las niñas XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado CARLOS ANTERO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.960; en contra del ciudadano JHON EUGENIO APURE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.004, debidamente asistido por la abogada ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.148; en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que la mencionada ciudadana debe suministrarle a sus hijas, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,00) mensuales lo que equivale actualmente al (96,68,%) del salario mínimo urbano, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 03 de abril de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.879,30); este monto deberá ser depositado por el obligado en manutención, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y depositarlo en la cuenta de ahorros N° 01620118003000050139, a nombre de las niñas XXXX, en el Banco Banvalor. Se ordena al demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijas, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); igualmente debe mantener en vigencia la póliza de seguro que, como parte de los beneficios laborales tiene a favor de sus hijas, las niñas de autos; así como incluir a sus hijas en los beneficios labores que le brinda la empresa en la cual labora, debiendo la madre cumplir con los requisitos que exige la empresa, una vez señalados por el padre. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijas, las niñas XXXX, de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.
Por último se ordena oficiar a la Sucursal del Banco Banvalor ubicado en el Centro Comercial Sambil de Chacao, a los fines de informarle que se autoriza a la ciudadana YOLALBETH CANONICO MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.377.192, a movilizar libremente la cuenta de ahorros Nº 01620118003000050139, a nombre de las niñas XXXX. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2008-008139
YLV/CAF/luisilva
Fij. Oblig. Manutenc.