REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV

Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-004000
PARTE ACTORA: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.318.778.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.680.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: AIDALI RODRIGUEZ COORT y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.252 y 66354, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.318.778 contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.680, en beneficio del niño XXXX y del adolescente XXXX.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado, de igual manera, se instó a la parte actora a consignar la dirección laboral del obligado.
En fecha 21 de abril de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 15 de abril del año en curso.
En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, otorgó poder apud acta a los abogados AIDALI RODRIGUEZ COORT y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.252 y 66.354, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 30 de abril del año en curso, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. En esta misma fecha, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo del presente año, la apoderada judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la abogado AIDALI RODRIGUEZ COORT, consignó escrito de alegatos.
El 15 de mayo de 2009, se dictó auto para mejor proveer; de igual manera, se fijó oportunidad para oír a la niña XXXX, y se ordenó librar oficio a la Empresa Fuller Terminex Fumigación, a los fines de solicitar información respecto a la relación laboral con el demandado.
En fecha 03 de junio del presente año, se levantó acta dejando constancia de lo señalado por la niña XXXX.
En fecha 10 de junio, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia. En fecha 17 de junio, se revocó el auto del 10 de junio, por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió comunicación suscrita por la Gerente Corporativa de la empresa Fuller Terminex C.A., mediante la cual señala que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, supra identificado, devenga un sueldo promedio mensual de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.985,95).
En fecha 15 de julio del año en curso, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 23 de julio, la Abogado AIDALI RODRIGUEZ COORT consignó diligencia mediante la cual señala que la información suministrada por la empresa Fuller Terminex no tiene correlación con el sueldo real que percibe su poderdante.
En fecha 27 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 29 de julio, se recibió nueva comunicación emitida por la Gerente Corporativa de la empresa Fuller Terminex C.A., mediante la cual señala que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, supra identificado, devenga un sueldo promedio anual de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.985,95), cuya base de cálculo es la suma de los conceptos de sueldo, horas extras, bono nocturno los cuales son variables y tiene un salario base mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE BOLIVARES (879,15).


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Representante del Ministerio Público que por ante su Despacho compareció la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, la cual manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, fueron procreados sus hijos XXXX, y solicita el aumento de la obligación de manutención homologada por la Sala de Juicio N° 5, en fecha 29 de septiembre de 2003; indica que el padre de sus hijos ha venido cancelando el mismo monto acordado desde el 2003, es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales.
Finalmente solicita la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, que se aumente la mensualidad a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES (Bs. 763,00), tomando en cuenta que los gastos mensuales ascienden aproximadamente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, el demandado no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la apoderado judicial de la parte actora, copia simple de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nros. 780 y 1541, a nombre del adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad y la segunda nombre del niño XXXX, de diez (10) años de edad (folio 4 y 5), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILLIAN ANTONIO PEREZ y THEODORASKIS DEL CARMEN, con el adolescente y el niño anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de ambos. Y así se establece.
Copia certificada del expediente Nº 52087 contentivo del acta de convenimiento de obligación alimentaria debidamente homologada en fecha 29 de septiembre de 2003 por la Sala de Juicio N° 05 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, suscrito por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO PEREZ y THEODORASKIS SANTOS TORO, en beneficio de sus hijos XXXX, la cual es del siguiente tenor: “…El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mensuales, en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cada una los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorros a favor de los niños XXXX. Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se establece cuota extra a la fijada por Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos ocasionados por uniformes, inscripción y útiles escolares en el mes de septiembre. TERCERO: Se establece en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,009, para cancelar los gastos ocasionados por las festividades navideñas…” (folios 6 al 10). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés del niño y del adolescente de autos. Y así se establece.
Relación de gastos mensuales del adolescente y niño de autos, esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió y evacuó pruebas de la siguiente manera:
Consignó copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 7126, a nombre de la niña XXXX, de cuatro (04) años de edad (folio 26), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, con la citada niña y la carga familiar que ésta representa para el mismo, puesto que la misma tiene igualmente derechos alimentarios. Y así se establece.
Vouchers de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del hoy adolescente XXXX y el niño XXXX, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento tarja que son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de los cuales se desprende que el demandado ha coadyuvado con el pago del quantum y fijado, y en ocasiones un poco más de los establecido, lo que indica que tiene capacidad para aumentar el quantum de la obligación. Y así se establece.
Recibos de pagos varios (folios 46, 47, 49, 50 al 59, 61 al 63 y 65) los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.
Facturas varias (folios 46 al 52, 57 al 65), constancia de trabajo a nombre del ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa al folio ochenta y dos (82), comunicación suscrita por la Gerente Corporativa de la empresa Fuller Terminex C.A., mediante la cual señala que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, supra identificado, devenga un sueldo promedio mensual de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.985,95).
Cursa al folio noventa y uno (91), nueva comunicación emitida por la Gerente Corporativa de la empresa Fuller Terminex C.A., mediante la cual señala que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, supra identificado, devenga un sueldo promedio anual de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.985,95), cuya base de cálculo es la suma de los conceptos de sueldo, horas extras, bono nocturno los cuales son variables y tiene un salario base mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE BOLIVARES (879,15).
Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 76.-…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 523.- Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, en este caso en particular fijada mediante convenimiento debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; quien solicita la revisión es la progenitora del adolescente y el niño de autos, en este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado en virtud del incremento de los costos de la comida, vestuario, entre otros; para ello esta Juzgadora debe determinar sí efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.
Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de sus hijos, XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.
Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente y el niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Quedo comprobado en autos y señalado por ambas partes que efectivamente es necesario la revisión del quantum de la obligación de manutención debido al incremento que se ha generado en los gastos de sus hijos, sin embargo, es importante tomar en consideración que el obligado alimentario tal y como fue comprobado en autos, tiene otra hija de cuatro (04) años de edad, y por ende su hija de igual manera goza del derecho de manutención. Y así se establece.
En virtud de lo anterior quien aquí decide considera que prospera en derecho lo pretendido por la parte actora, pero no en los términos solicitados. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.318.778 contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.680, en beneficio del niño XXXX, de diez (10) años de edad y del adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), el cual equivale aproximadamente al (0,30) del salario mínimo urbano tomando como base el establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 879,30); este monto será entregados a la madre como hasta el presente lo ha venido cumpliendo;.
Finalmente, con fundamento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, especialmente en el área de la salud, que amerite el adolescente y el niño de autos. Y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2009-004000
Rev. Oblig. De Manut.