REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-019551
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.847.028
APODERADOS JUDICIALES: GREGORYS DEL C. BRAVO M y ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 82.938 y 69.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL ALBERT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.639.091.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.764.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Abogado GREGORYS DEL C. BRAVO M, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.938, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que el día 10 de Mayo de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, progenitor de sus hijos SE OMITEN DATOS, con quien se encuentra separada de hecho.
Que el ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, se niega a cumplir con sus deberes y obligaciones de hombre casado, entre otras la de padre serio y responsable con sus hijos, es decir, se niega a suministrar a sus hijos una pensión de manutención, capaz de coadyuvar con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos, quedando dicha obligación sólo en manos de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ, lo que es injusto e ilegal, y se traduce en detrimento, de estos, de allí, que judicialmente el demandado, debe ser conminado a suministrar a sus hijos, una pensión de manutención, y coadyuvar con la madre de estos, de lo contrario, debe ser obligado mediante sentencia.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
a) Acta de Matrimonio N° 2 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, b) Acta de Nacimiento Nº 200, emanado del Municipio Autónomo Acevedo del Municipio Miranda, correspondiente a SE OMITEN DATOS, c) Acta de Nacimiento N° 649 emanado de la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a SE OMITEN DATOS, d) Escrito emanado del Director Administrativo de la U.E “EULALIA RAMOS DE CHAMBERLAIN”, e) Constancia de estudio del niño SE OMITEN DATOS en la U.E. P “JOSE PRUDENCIO PADILLA”, f) lista de útiles de la U.E. P “JOSE PRUDENCIO PADILLA”, g) varias facturas de pagos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió oficio N° 01-001-09, emanado del jefe del Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos informando la capacidad económica del ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA.
En fecha 21 de Julio de 2009, se dio por citado personalmente el ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, debidamente asistido por el abogado GONZALO MENESES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.764.
En fecha 27 de julio de 2009, la secretaria de la Sala dejó constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, a los fines de que transcurra el lapso de ley correspondiente.
En fecha 30 de Julio de 2009, se levantó acta de no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria, por lo que no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Abg. ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.472 presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por el Abg. ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.472, salvo su apreciación en la definitiva.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, ratificando las pruebas presentadas en su escrito libelar en la que consignó:
1.- Poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ, a los abogados GREGORYS DEL C. BRAVO M y ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 82.938 y 69.472 respectivamente, otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.-Acta de matrimonio N° 2 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CARABALLO FERNANDEZ y MICHAEL ALBERT MENDOZA, del cual se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 200, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, del Distrito Acevedo del Estado Miranda, a nombre del niño SE OMITEN DATOS, que riela al folio veinte (20), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ y MICHAEL ALBERT MENDOZA, con el niño de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
4.- Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 649, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio veinte uno (21), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ y MICHAEL ALBERT MENDOZA, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
5.- Constancia emitida por la unidad Educativa Eulalia Ramos de Chamberlain, de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual hace constar que existe una deuda por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.735,00), correspondiente al período escolar 2005-2006, cuando en ese momento el representante era el padre, MICHAEL MENDOZA, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
6.-Constancia de Estudio emitida por la U.E.P “JOSE PRUDENCIO PADILLA”, de fecha 12 de Marzo de 2008, de la cual se desprende que el niño SE OMITEN DATOS, cursa el 4to grado de educación básica dicha institución en el período escolar 2007-2008, esta Juzgadora le otorga simple valor de indicio en relación a la Unidad Educativa en la que se encuentra estudiando en niño de autos; y así se declara.
7.- Lista de útiles escolares para cuarto grado, correspondiente al año 2007-2008 en la U.E.P “JOSE PRUDENCIO PADILLA”, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
8.- Varias facturas de recibos de pagos emanadas de librería GIRA-LUNA 24, CALZADOS SKIPPER C.A, DISTRIBUIDORA 3013 C.A, LIBRERÍA Y PAPELERIA LUNA LLENA, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
9.- Copia fotostática de actividades pedagógicas canceladas de la U.E.P “JOSE PRUDENCIO PADILLA”, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
10.- Copia fotostática de vauchers a nombre de la U.E.P “JOSE PRUDENCIO PADILLA”, depositados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARABALLO, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, el aporte realizado por la madre de los niños de autos, y así se declara.
11.-Constancia de inscripción en la U.E.P “JOSE PRUDENCIO PADILLA” esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORME:
1.- Se recibió oficio emanado del Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos, mediante la cual dan respuesta al oficio enviado por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2008, bajo el oficio Nº 2783, de la cual se desprende que el ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, renunció a dicha institución en fecha 29/02/2008, tramitándose sus prestaciones sociales en fecha 07/08/2008, las cuales ascienden al monto de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES OCHICIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 05/100 (Bs.19.851,05), por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia por ser demostrativo de la relación laboral, que existía en dicha institución, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 13 de noviembre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de los niños de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños de autos, por el simple hecho de ser unos niños de corta edad lo que lo imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismo, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de los niños de autos, esto los incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de niños de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.847.028, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.091. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de los niños de autos la cantidad de MEDIO 1/2 SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75), pagaderos en partidas mensuales los cinco primeros días de cada mes,, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, en partidas mensuales los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Área de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de informarles que deben remitir a esta Sala de Juicio la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.955,31), que serán descontados de las prestaciones sociales del ciudadano MICHAEL ALBERT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.091 a los fines de garantizar las mensualidades de manutención futuras en caso de incumplimiento del mismo.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que procedan aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños SE OMITEN DATOS, la cual podrá ser movilizada previa autorización de esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYSI LÓPEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYSI LÓPEZ.
CAPR/DL/dl
Asunto N° AP51-V-2008-019551
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)