REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004951.
ASUNTO: AH51-X-2009-000727.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE RECUSANTE: abogado GUILLERMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.893.655.
PARTE RECUSADA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, para conocer de la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), por el abogado GUILLERMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.893.655, contra la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en el juicio que por Privación de Patria Potestad sigue la ciudadana SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, fundamentando la recusación en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…RECUSO formalmente a la ciudadana Juraima Jáuregui Araque, Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haber señalado (…) que una persona (ciudadana Malvin Rivas), es poseedora precaria del inmueble objeto de reivindicación, con lo cual, implícitamente, esta aceptando que existen terceros en la causa y eventualmente que dichos terceros no fueron demandados o que tienen en “posesión” el inmueble que, además, dicha ciudadana es parte, y que tiene derechos previstos en leyes especiales, sin examinar o analizar los derechos que vienen siendo conculcados a mi representada, evidenciándose que le preocupan más los supuestos derechos de esta ciudadana, que los de la niña
(…)
Fundamentamos la presente recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber emitido el Juez opinión sobre el fondo de la controversia…”. (Cursiva de esta Alzada).

Informe presentado por la Juez Recusada.

La Juez recusada presentó informe en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), en los siguientes términos:
“…lo cierto del caso es que el inmueble que hereda la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha permanecido – directa o indirectamente – en manos de los ciudadanos NUMAR JOSÉ MORALES y LEYDA MARÍA MORALES, quienes a través de terceras personas y por intermedio – incluso – del mismo abogado (JOEL URET) que actuó en representación de sus intereses en el juicio de nulidad de testamento, han arrendado el inmueble que pertenece en plena propiedad a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
(…)
En el caso específico de autos, el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana MALVIN LEONIDAS RIVAS DE FERREIRA, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana LEYDA MARÍA MORALES, quien sin tener cualidad alguna y arrogándose una condición de “heredera testamentaria” que no existe, ha arrendado dicho inmueble, siendo que la acción debe intentarse contra ésta, en virtud de que es la arrendadora quien posee el inmueble y los arrendatarios lo hacen por cuenta de ésta, al ser poseedores precarios. (tal como consta en los contratos de arrendamientos que fueron consignados…) (Resaltado y Subrayado de la Juez) (f. 03 al f. 08)
(…)
A los fines de demostrar que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra en estos momentos en manos de terceras personas quienes actúan por cuenta de la ciudadana LEYDA MARÍA MORALES, promovimos…fuera practicada inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente proceso…a los fines de determinar:
a) Las personas que ocupan dicho inmueble y por cuenta de quien lo hacen;
b) El estado general del inmueble… (Resaltado y Subrayado de la Juez)
(…)
Esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa preceptos consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los arrendados; ordenó la “Notificación” de la ciudadana MALVIN RIVAS, a los fines de que expusiera lo que a bien considere en relación a la presente demanda. Por todo lo antes dicho Niego, rechazo y contradigo, que haya emitido opinión sobre el fondo de la causa., pues resulta claro que la parte recusante desde el planteamiento de la litis por ante este Órgano Jurisdiccional, explanó con claridad, la existencia de terceros poseedores (poseedores precarios), en virtud de la existencia de contratos de arrendamientos, incluso invocando la inspección judicial como prueba de lo alegado, la cual esta Juez, en uso de sus facultades y a los fines de proteger el sano cumplimiento del derecho efectuó, constando la existencia de poseedores precarios en el inmueble en cuestión. Motivos suficientes, para que quien suscribe, ordenara la Notificación de la poseedora precaria, quien posee derechos que no se pueden menoscabar o violentar como pretende el recusante con su actitud dispensada a esta servidora pública durante el proceso en servicio de la Justicia, con el propósito de causar efectos especialmente perturbadores para la sana y correcta conducción de este proceso, por lo que debe considerarse todos los actos fallidos de este litigante, dirigidos posiblemente a imprimir una especie de sello, que sea reconocido por los funcionarios públicos que en el futuro deban decidir o proveer en el proceso donde sea apoderado o asistente de parte, haciendo saber a estos funcionarios públicos que deben decidir que su penalidad será reducir el tiempo útil de Despacho Judicial para defenderse del Recurso de Recusación respectivo.
En esta órbita, llama la atención, a esta Juez, la actitud fatalista y desconocedora expresada por el abogado actuante, al negar y señalar que ninguna de las partes en el proceso (ni el demandante, ni el demandado) han mencionado la “posesión precaria” o algún otro título para la ciudadana MALVIN RIVAS, por lo que pareciera que existe el animo consiente o inconscientemente de confundir o engañar a la superioridad, manifestando que nunca mencionó durante el proceso a terceros poseedores o poseedores precarios, cuando es evidente y claramente demostrado, que desde el inició del proceso esté mismo hizo mención a ellos, incluso solicitando una prueba de inspección judicial sobre el bien objeto a reivindicación con el propósito de demostrar su presencia en el inmueble de autos; aunado al hecho que este profesional de derecho, también buscar entorpecer la apreciación de la Alzada señalando que ninguna de las partes ha solicitado la citación o incorporación (como testigo, parte, experto o por cualquier otra razón) de la ciudadana MALVIN RIVAS, por lo que es necesario aclarar para una correcta comprensión de la superioridad que lo que este Despacho libró fue una “Boleta de Notificación” en aras de amparar y proteger todos los derechos fundamentales, que se alza como imperativo legal, lo y no una “ Citación” la cual tiene atribuidos en el sentido amplio y restringido conceptos, caracteres y efectos considerablemente diferentes en nuestro ordenamiento jurídico.
(…)
Por lo que, en el supuesto negado de que la recusante proceda ante la Superioridad a presentar cualquier documento o a promover cualquier medio de prueba que no haya aportado en esta instancia, solicito me sea Notificado por escrito tal actuación para poder ejercer mi derecho oportuno a la defensa y ejercer el control de la prueba, por lo que una vez más niego, rechazo y contradigo que la Recusación hecha en mi contra tenga sustento legítimo alguno; y en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la misma.”. (Cursiva de esta Alzada).

II
Pruebas Promovidas

La parte recusante promovió las siguientes pruebas, a fin de verificar sus respectivas afirmaciones:
a) Copia certificada del auto apelado de fecha 16/06/2009 así como copia certificada de la boleta de notificación librada en esa misma fecha a la ciudadana MALVIN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.863.641.
b) Copia certificada del auto de fecha 08/07/2009.
c) Copia certificada de la diligencia de fecha 16/07/2009, en la cual el abogado GUILLERMO RAFAEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recusa a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial.
d) Copia certificada del Informe de Descargo de Recusación, emitido por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.

En este orden de ideas, esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de copias certificadas de las actuaciones que constan en la causa principal a la que concierne el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Esta Corte Superior, estando dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales y a tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso de marras, el recusante fundamenta la misma, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Ahora bien, observa esta Alzada, que en efecto la recusación fue interpuesta con base a una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recusante, consideró que la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Que al notificar a la ciudadana MALVIN RIVAS quien se encuentra en posesión del inmueble objeto del conflicto, la parte recurrente alega que la Juez recurrida se desvía del principio dispositivo porque emite un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia siendo que ninguna de las partes ha solicitado la incorporación o citación como testigo, parte, experto o por cualquier otra razón de dicha ciudadana.
Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la parte actora ciudadana SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, solicita una inspección ocular sobre el inmueble objeto del presente proceso por lo cual la Juez recusada actuando según su prudente arbitrio y como garante del proceso ordena mediante auto de fecha 16/06/2009 la notificación de la ciudadana MALVIN RIVAS con la intención de amparar y proteger todos los derechos fundamentales de las partes y con el solo propósito de la correcta conducción del proceso, en virtud de existir un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble en mención, motivos suficientes para que se ordenara la notificación de la referida ciudadana, por lo cual se evidencia que la juez recurrida en ningún momento se aparta del principio de igualdad procesal, por lo cual no toca el fondo de la controversia en cuestión. Y así se establece.
Esta Juzgadora observa que según la actividad jurisdiccional del Juez en el ejercicio de su cargo y solo con el propósito de la correcta conducción del proceso, podrá, como director del mismo, de oficio dictar providencias legales aunque estas no sean solicitadas por las partes. Y así se decide.
En este orden de ideas, la parte recusante abogado GUILLERMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.893.655, alega que en el auto de fecha ocho (08) de Julio del corriente año, la juez recurrida niega las medias preventivas de secuestro al pronunciar en el referido auto que: “…se incurrió en un error involuntario al transcribir el nombre: “…LEYDA MIJARES MORALES…”, en tal sentido se acuerda reformar dicho auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el entendido que se tenga como lo correcto y válido el nombre “…MALVIN RIVAS…”. En consecuencia, se le hace saber al abogado GUILLERMO MORENO, que una vez conste en autos la certificación mediante acta que haga la Secretaria de este Despacho Judicial, de la practica de la Notificación positiva de la ciudadana MALVIN RIVAS, se proveerá lo conducente al respecto del acto oral de evacuación de pruebas.”. Ahora bien, esta Alzada observa que en ningún momento el juez a quo emite un pronunciamiento ni se evidencia ninguna negativa en cuanto a las medidas solicitadas por lo que se considera que no se emite un adelanto de opinión en cuanto al fondo de la controversia. Y así se decide.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado GUILLERMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.893.655, contra Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AP51-V-2009-004951, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez recusada y a la Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de recusación que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En el día de despacho de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ


YYM/ESCS/ECC/DF/Nazareth
ASUNTO: AH51-X-2009-000727