REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-008460
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018697
JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.603.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LESBIA LÓPEZ NACCARATI y RAMÓN CANELA GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.467 y 70.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANETH DE LOS ÁNGELES LEDEZMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRET ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.959 y 15.447, respectivamente.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
AUTO APELADO: Auto de fecha 30-04-09, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, mediante el cual repone la causa al estado de librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.

I
Recibido el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial en fecha 30-04-09, en el asunto contentivo de Privación de Patria Potestad, incoado por los abogados LESBIA LÓPEZ NACCARATI y RAMON CANELA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.467 y 70.402 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, titular de la cédula de identidad N° 5.603.319, se dio cuenta en Sala del presente recurso en fecha 15/07/09, asignándose la ponencia del mismo a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en fecha 21/07/2009, se le dio entrada al asunto y se fijó oportunidad para celebrar el acto oral de formalización del recurso para el día doce (12) de agosto de 2009. Asimismo se dejó constancia que el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, comenzaría a correr al primer día de despacho siguiente a la celebración del referido acto.
En fecha 30/07/09 se recibió diligencia de la ciudadana fiscal 97° del Ministerio Público, en la cual hace del conocimiento de esta Corte Superior, que en fecha 20/07/09 la Jueza a quo declinó la competencia por el territorio en un Tribunal del Estado Miranda.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recurrente apeló del auto dictado en fecha 30-04-09 por la Juez Unipersonal VIII, el cual es del tenor siguiente:
“…en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 11 de febrero de 2009, y REPONE, la presente causa al estado de librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, por lo que se deja sin efecto todo acto procesal dictado posterior posterior (sic) a dicha fecha,salvando el auto dictado en fecha 13/02/2009 (folio 90) y el acta de fecha 13/02/2009, levantada a la ciudadana LESBIA LOPEZ (sic) NACCARATI, Inpreabogado N° 82.467 (folio 91), mediante los cuales se designa como correo especial a la prenombrada profesional del derecho y se levanta el acta de juramentación donde acepta el mismo, respectivamente; el acta de fecha 13-02-2009, levantada a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Folio 92 y 93), mediante la cual se escuchó la opinión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el acta de fecha 13-02-2009, levantada al adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (Folio 94), mediante la cual se escuchó la opinión del misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el auto dictado en fecha 13-09-2009 (Folio 95), mediante le cual se ordena la realización de Informe Integral a la parte actora, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; el auto dictado en fecha 17-02-2009 (Folios 97 al 100) y oficios ordenados, mediante le cual se ordena la realización de Informe Integral a la parte demandada, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Miranda con sede en Guatire; y el Informe Integral presentado por Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial (Folios 104 al 113). Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

Del acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación en el asunto AP51-R-2009-008460 de fecha 12/08/2009, la cual es del siguiente tenor:
“…Dra. MARIA DEL MILAGROS DA CORTE LUNA: muy buenos días señoras Magistrados, esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le concede la ley como garante de la legalidad apela del auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por la Juez de la Sala Nº 8, en el asunto AP51-V-2008-018697, antes de dar formalización al asunto de fondo como punto previo como ya le informe a la Corte mediante diligencia de fecha 30-07-2009, la Juez de primera instancia, en fecha 20 de julio 2009, se declaro incompetente en razón del territorio en la causa principal y el expediente fue remitido según información de la Oficina de Atención al Público, por cuanto no tuve acceso a las actas, el 31 de julio de 2009, fue remitido al Estado Miranda, no consta en la OAP si ya fue remitido físicamente, pero si se libraron los oficios, es decir que las partes no ejercieron el recurso de regulación de competencia del asunto principal, por lo que considero que la Corte debe como punto previo declinar el presente recurso al Estado Miranda que ahora es competente en el asunto principal y como esta apelación fue oída a un solo efecto la suerte del recurso debe seguir la causa principal, aunque primera instancia debió esperar las resultas de esta formalización para declinar la competencia, mas sin embargo no se si informó a la Corte sobre este hecho sobrevenido. Ahora paso a formalizar el recurso en fondo para el caso que esta Corte no decline la competencia. El auto de fecha 30-04-2009, repone la causa al estado de librar nueva citación a la parte demandada, la Juez, de la recurrida señala que por cuanto la demandada fue citada con una boleta donde se señala que el acto de comparecencia tal como consta en copia certificada era de tres días y no de cinco días como establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales que es el caso porque este es una privación de patria potestad, sin embargo después que citan a la parte demandada personalmente a través de un tribunal comisionado, los apoderados judiciales de la parte demandada se hacen presentes a los autos consignan poder y un escrito, en consecuencia cito a esta representación fiscal apela de este auto por que es una reposición mal decretada por que ya conocemos según jurisprudencia del Tribunal Supremo, cito de la Sala Social y de la Sala Constitucional, así como cito doctrina patria de que cualquier vicio que (inaudible) la citación esos vicios se han convalidados con la comparecencia de las partes en el expediente, la parte demandada fue debidamente citada y mas aun sus apoderados judiciales con poder especial se hacen presentes a los autos, en consecuencia esta reposición del 30 de abril es como lo señala el Tribunal Supremo, una reposición mal decretada pues la parte demandada esta a derecho con la comparecencia de sus apoderados judiciales aun así, igualmente la señora suscribió la compulsa por aun cuando el lapso de la comparecencia estaba errado la boleta viene acompañada de la copia certificada de la compulsa y de la copia del auto de admisión donde se evidencia que son cinco días, lo cual quedo convalidado con la presencia de sus apoderados judiciales con poder especial. Por lo que es una reposición mal decretada y viola el principio de la economía procesal y el equilibrio del proceso, vamos desde abril hasta la fecha y no se ha logrado la citación personal, por lo que considero que la reposición esta mal decretada y por que las partes están a derecho. Así lo solicito a esta Corte para el caso que no se decline la competencia sea declarada con lugar y se determine que las partes están a derecho y que debe contestarse la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha que dicte el Tribunal previa notificación de las partes…”.

PUNTO PREVIO
Resulta imperativo para esta Superioridad, resolver lo planteado por la ciudadana Fiscal 97° del Ministerio Público como punto previo a la formalización oral del recurso de apelación en la audiencia oral celebrada el día 12/08/09, la cual se transcribió parcialmente supra, en la que manifestó que la Juez de Primera Instancia en fecha 20/07/09, se declaró incompetente en la causa principal, en razón del territorio, por lo que fue remitió el asunto al Estado Miranda, argumentando tal declinatoria en el hecho que el domicilio de los adolescentes de autos, se encontraba ahora en Guatire- Estado Miranda.
En ese sentido observa esta Alzada, que la Jueza de la primera instancia, no informó mediante oficio de esa actuación a este Órgano, lo cual debió hacer en virtud de estar pendiente la resolución del presente recurso, que aunado a ello las partes no interpusieron el recurso de regulación de la competencia, vale decir que se conformaron con tal decisión por lo que la Corte, dado que operamos en un Circuito Judicial, procedió a verificar tal información a través del Sistema Juris 2000, de donde se pudo constatar que efectivamente la Jueza a quo efectuó tal declinatoria en la referida fecha y que este recurso fue oído en un solo efecto, consecuentemente y siguiendo el principio general de derecho procesal que establece, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es impretermitible para esta Corte Superior, declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, como se hará en la parte dispositiva de este fallo, en el Tribunal Superior del Estado Miranda al que corresponda conocer de la materia en cuestión, y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE en razón de la declinatoria por el Territorio efectuada en el asunto principal, del presente recurso interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial en fecha 30-04-09, en el asunto contentivo de Privación de Patria Potestad, incoado por los abogados LESBIA LÓPEZ NACCARATI y RAMÓN CANELA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.467 y 70.402 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.603.319.
Segundo: Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a objeto que conozca el fondo del presente recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y Sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ


YM/ESCS/ECC/Nazareth.
ASUNTO: AP51-R-2009-008460