REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-008476
JUEZA PONENTE: Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
PARTE APELANTE: ADELAIDA URDANETA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE Abogado en PATRICIA CARVALLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

DECISIÓN RECURRIDA: La dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2009.


I

Recibido en esta Superioridad, el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio PATRICIA CARVALLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Apelada la referida decisión, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.
Revisadas las actas procesales, esta Alzada dictó auto en fecha 26 de Junio de 2009, fijando oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, para el día miércoles 08 de Julio de 2009 y llegada dicha oportunidad, esta Alzada no dió Despacho y por tal motivo no se llevó a cabo dicho acto, por lo cual se fijó una nueva oportunidad para el día miércoles 23 de Julio de 2009, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.); consta al folio catorce (14) del presente asunto que se dictó auto en fecha 30 de julio de 2009, en la cual se fija nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Formalización, siendo el día veintitrés de septiembre del corriente año tal oportunidad, por lo que previo anuncio de Ley dado por Alguacil a las puertas de la planta baja de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, se dejó constancia de que compareció al acto el abogado JAVIER OCHOA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURAN. Asimismo, se dejó constancia que no compareció al referido acto la parte demandada y apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el que se declaró desierto el Acto de Formalización Oral, según se evidencia de Acta levantada por esta Alzada en esa misma fecha.
II
Para decidir, esta Alzada observa:
Con relación a lo expuesto supra, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Cursivas de la Alzada).


Visto el contenido del Acta levantada en la oportunidad fijada para la formalización del recurso en la cual se dejó constancia que la parte demandada-apelante, no compareció a dicho Acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el mismo se declaró desierto, es por lo que de conformidad con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social expuesta supra que acoge esta Corte Superior Primera y del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación; y así se decide.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio PATRICIA CARVALLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2009. Como consecuencia de la anterior declaratoria, el referido fallo queda firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En horas de despacho del día de hoy, 29/09/2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

(fdo)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

AP51-R-2009-008476
ECC/Clau*