REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO: AF41-U-2004-000060
ASUNTO: ANTIGUO: 2310 SENTENCIA: N° 1.392
Vistos, con los informes de la representación judicial de la recurrida.
En horas de despacho del día veintidós (22) de abril de 2004, el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nº 10.545.399, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DROGUERIA LIDER, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (1ro) de marzo de 1984, anotada bajo el N° 34, Tomo 27-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha veinte (20) de agosto de 1997, interpuso Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 259 numeral 3ro del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución N° 210.100/188-781 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), notificada en fecha quince (15) de marzo de 2004, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha aportante en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 857, de fecha veintidós (22) de mayo de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE y, consecuencialmente ratifica todas y cada una de sus partes la mencionada por montos de Bs. 2.309.951,00 (aportes del 2%), Bs. 338.384,00 (Aportes del ½%), Bs. 752.041,00 (Intereses Moratorios), Bs. 1.986.558,00 (Multa), Bs. 291.010,00 (multa) y de conformidad con lo establecido 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de Bs. 2.132.063,00; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.532.439,00 equivalente actualmente a Bs. F 5.532,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2310, actualmente Asunto Nº AF41-U-2004-000060, y se ordenó la notificación de las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo correspondiente.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 105, 107, 111, 113 del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 171 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha treinta (30) de septiembre de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En horas de despacho del día seis (06) de septiembre de 2004, estando dentro del lapso para promover pruebas, la ciudadana Rebeca Moreno Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.943.561 e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 75.964, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba documental consistente de copia certificada del expediente administrativo. Dichas pruebas fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 186 de fecha primero (1ero) de noviembre de 2004.
En once (11) de enero de 2005 se celebró en la oportunidad correspondiente acto de Informes, compareciendo la ciudadana Rebeca Moreno Aponte, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos el escrito presentado y seguidamente dijo VISTOS.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Este Órgano Jurisdiccional hace suyo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 01058 (caso: Las Llaves, S.A.) de fecha veinte (20) de junio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952.
Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de junio de 2001 mediante Sentencia Nº 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”
Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión Nº 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2006:
“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.”
Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1ro.) de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir, en el caso de marras, a partir de marzo de 1998, enero de 1999, 2000 y 2001, respectivamente, debido a que el hecho imponible se produjo para los períodos comprendidos desde marzo a diciembre de 1997, enero a diciembre 1.998, enero a diciembre de 1999 y enero a diciembre de 2000, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, sólo que dichos lapsos fueron interrumpidos por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.
Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente del recurso contencioso tributario con el cual se incoa éste proceso.
No obstante ello, el presente recurso contencioso tributario, se encuentra paralizado desde el (11) de marzo de 2005, fecha en la cual culminó los 60 días de ley para que se dictare Sentencia, según auto del once (11) de enero de 2005.
En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso para el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la oportunidad para que el tribunal emitiese su decisión, hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la contribuyente “DROGUERIA LIDER, C.A”,, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 210.100/188-781 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), notificada en fecha quince (15) de marzo de 2004, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha aportante en fecha dieciséis (16) de julio de 2002, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 857, de fecha veintidós (22) de mayo de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE y, consecuencialmente ratifica todas y cada una de sus partes la mencionada por montos de Bs. 2.309.951,00 (aportes del 2%), Bs. 338.384,00 (Aportes del ½%), Bs. 752.041,00 (Intereses Moratorios), Bs. 1.986.558,00 (Multa), Bs. 291.010,00 (multa) y de conformidad con lo establecido 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de Bs. 2.132.063,00; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.532.439,00 equivalente actualmente a Bs. F. 5.532,44 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón. El…,
Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m.).-------------------------------El Secretario,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
ASUNTO: AF41-U-2004-000060
ASUNTO ANTIGUO: 2310
JSA/gafr/macarena
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