REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1168(AF42-U-1998-000041) Sentencia N° 0096/2009
“Vistos”: Con informes de la Representación Judicial del IVSS.
Contribuyente: La Venezolana Fiduciaria, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 19-A en fecha 04 de Julio de 1961.
Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos José Andrés Octavio y Amalia C. Octavio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 37.927 y 3.664.748, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 935 y 15.569.
Actos Recurridos: Las Planillas de Liquidación No. 047464 y 047912, correspondiente a los meses de junio y julio de 1998, por las cantidades de Bs. 163.448,35 y Bs.140.449,95, respectivamente, emanadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante las cuales se exige el pago por aportes de empleados asegurados, aportes patronales e intereses moratorios.
Administración Recurrida: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Representante Judicial de la República: Ciudadano Franklin José Garaban M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.898.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379.
Tributo: Seguro Social Obligatorio.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 07-09-1.998, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
El día 18-09-1.998, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1168 (actualmente Nº AF42-U-1998-000041); así como también la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.
Cumplida la notificación ordenada, efectuada en fecha 21-10-1.998, siendo la última de ellas consignada en autos el día 26-10-1.998, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-11-1.998. Mediante auto de fecha 08-12-1.998, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El día 08-12-1998, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa.
Por auto de fecha 03-03-1.999, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho durante el desarrollo del presente juicio. En este orden de ideas, se fijó el lapso, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
En fecha 06-04-1.999, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no hubo lugar a la apertura de lapso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC. Mediante auto de fecha 07-04-1999, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
ACTO RECURRIDO
Las Planillas de Liquidación No. 047464 y 047912, correspondientes a los meses de junio y julio de 1998, por las cantidades de Bs. 163.448,35 y 140.449,95, respectivamente, emanadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante las cuales se exige el pago por aportes de empleados asegurados, aportes patronales e intereses moratorios.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursorio los apoderados judiciales de la recurrente alegan que su representada fue notificada los días 22 de julio y 3 de agosto de 1998, de los actos recurridos ut supra identificados, correspondientes a las contribuciones de los meses de junio y julio de 1998, y señalan:
“En todas estas planillas se liquidan intereses moratorios, por una supuesta mora de nuestra representada, que en todo caso, si la hubiere, sería atribuible al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el aporte patronal y los aportes de los empleados asegurados, así:
Mes Planilla No. Aporte Patronal Aporte Empleado Intereses
Junio 047464 97.725,40 38.149,15 27.573,80
Julio 047912 79.657,05 31.593,40 29.199,50
Ahora bien, en las facturas o planillas aparecen personas que nunca han trabajado para nuestra representada como es el caso de EFREN ALVARADO, quien aparece relacionado en la planilla correspondiente al mes de julio con el número asegurado 1-09828177; y además aparece JOSEFINA GALINDEZ MENDEZ quien ya no presta servicios y su retiro fue participado al Seguro Social el 13-12-96.
Además, en las planillas o facturas anteriormente identificadas aparecen relacionadas como pendientes de pago, las siguientes planillas:
Período Monto
04-95 562.109,30
06-97 66.198,15
07-97 107.641,55
08-97 77.125,90
09-97 144.192,05
12-97 366.413,75
01-98 148.611,30
02-98 82.824,15
03-98 132.443,05
04-98 112.777,10
05-98 129.212,25
06-98 163.448,35
De estas planillas han sido pagadas las relativas a los meses de abril de 1995 y junio 1997, lo que hizo oportunamente.
Por lo que se refiere a las planillas de julio, agosto, septiembre y diciembre de 1997, enero, febrero y marzo de 1998 fueron recurridas mediante recurso jerárquico interpuesto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 5 de mayo de 1998, igualmente fueron recurridas en fechas 11 y 25 de junio de 1998, respectivamente, por las mismas razones del presente recurso contencioso tributario, las correspondientes a los meses de abril y mayo de 1998, respectivamente.
Por último, los intereses liquidados en las planillas aquí recurridas son legalmente improcedentes, ya que nuestra representada ha pagado oportunamente las planillas que le han sido notificadas, y respecto a las recurridas su exigibilidad está suspendida, además, en la planilla nada se dice a la causa de los intereses, tampoco se indica sobre cuales cantidades están calculados dichos intereses.
Todas las circunstancias anotadas demuestran la improcedencia de las cantidades liquidadas por concepto de intereses.
Finalmente queremos señalar que nuestra representada ha planteado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su voluntad de pagar los aportes patronales y de los empleados, pero exigiendo que se le reconozca el crédito en los meses subsiguientes por aquellas personas que figuran en las planillas que no le han prestado servicios o que han sido retirados.”
b. De la Administración Tributaria.
El apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 06-04-1999, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos recurridos y en punto previo señala, que por un error material fueron enviados los antecedentes administrativos que no se correspondían con la recurrente y procede en el mismo auto a consignar el expediente administrativo correspondiente a la presente causa. Igualmente, al refutar las alegaciones de la contribuyente, señala que la recurrente no acompañó los documentos fundamentales de su demanda como las facturas debidamente canceladas.
Posteriormente, hace las siguientes afirmaciones:
“En atención a las Comunicaciones consignadas por ante la Oficina Administrativa del Instituto de Chacao, por el Apoderado Actor se procedió a comisionar a la Fiscal de Cotizaciones, Lic. Miriam Laya, en la Sede de la empresa La Venezolana Fiduciaria, C.A., a los fines de realizar inspección, lo cual produjo un acto administrativo “Acta de Inspección” de fecha 21-07-98 y “Actas de Débito” (actualización de salarios) de acuerdo a la nómina de trabajadores y listado del I.V.S.S., de la misma fecha, suscritas por el representante de la empresa en señal de aceptación.
Posteriormente, se instruyó a la Sra. Estela Aranda, encargada de personal de la empresa, a los fines de que procediera a la elaboración del formulario 14-142 para que por ese medio se limpiara el estado de cuenta, donde se reflejan facturas pendientes ya canceladas en su debida oportunidad, como así lo afirmaba la empresa; las cuales traen como consecuencia, intereses de mora, cargadas en las respectivas facturas.
(…)
…, la empresa ya tiene elaborado este formulario 14-142, clave para la realización del trámite antes descrito, sólo se espera la presentación por parte de la misma de los recaudos correspondientes: “Facturas I.V.S.S. Originales y Copias”. “Forma 14-142”, “Depósitos Bancarios”. “Comprobantes de Pagos”, “Formas 14-121 y 14-122” (éstas últimas se encuentran en poder de la empresa), por ante la Sala de Inspección de la Sucursal Chacao con un Inspector de Servicio para la solución definitiva del presente recurso, del Jefe de la Oficina y, en la actualidad directamente en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (…)
Con estas actuaciones demostramos que el I.V.S.S., no es responsable de la inactividad de los representantes de la parte actora para la solución de lo demandado por el presente recurso.
… Anexamos a los fines de ilustrar al Tribunal, copia del Oficio No. 1827 de fecha 04-11-98, mediante el cual informamos al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, del Procedimiento Administrativo para la recaudación de cotizaciones del Seguro Social y, a tal efecto, detallamos los tres (3) sistemas que existen actualmente en el I.V.S.S.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Planillas de Liquidación No. 047464 y 047912, correspondientes a los meses de junio y julio de 1998, por las cantidades de Bs. 163.448,35 y 140.449,95, respectivamente, emanadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante las cuales se exige el pago por aportes de empleados asegurados, aportes patronales e intereses moratorios.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 07 de abril de 1999, entrando la causa en estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días siguientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos. Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 1999, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por (30) días de Despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
En fecha 28 de septiembre de 2007, este sentenciador ordenó notificaciones a las partes en razón de abocarse al conocimiento de la presente causa.
De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el día 09-11-1999, fecha en la cual vencieron los 30 días de Despacho ordenados de conformidad con el auto de fecha 28 de julio de 1999, hasta el auto de fecha 28 de septiembre de 2007, la causa estuvo paralizada durante un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.-”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.
En fecha 08-09-1998, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, el recurso interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributaria, objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 07 de abril de 1999 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días siguientes y que; posteriormente, en fecha 28 de Julio de 1999, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por (30) días de Despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 1999, hasta el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, mediante el cual se ordenan nuevas notificaciones con motivo del avocamiento del Juez en la presente causa, advierte el Tribunal que desde el día 09-11-1999, fecha en la cual vencieron los 30 días de Despacho ordenados de conformidad con el auto de fecha 28 de julio de 1999, hasta el auto de fecha 28 de septiembre de 2007, la causa estuvo paralizada durante un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (09-11-1999) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (28-09-2007) transcurrió un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la recurrente Venezolana Fiduciaria, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 19-A en fecha 04 de Julio de 1961. Así se declara.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente la Venezolana Fiduciaria, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 19-A en fecha 04 de Julio de 1961. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de las Planillas de Liquidación No. 047464 y 047912, correspondiente a los meses de junio y julio de 1998, por las cantidades de Bs. 163.448,35 y Bs.140.449,95, respectivamente, emanadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante las cuales se exige el pago por aportes de empleados asegurados, aportes patronales e intereses moratorios.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente.
Abighey Carolina Díaz G.
Asunto: 1168(AF42-U-1998-000041)
RCJ/amp.
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