REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AF43-U-1992-000005
ASUNTO ANTIGUO: 702
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1434

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 17 de diciembre de 1992 (folios 01 al 65), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos GUILLERMO OCHOA KAMMAN y JOSÉ VALERO DE ORTUETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 818 y 16.685, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MI MESA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de marzo de 1975, bajo el No. 36, Tomo 8-A, facultados según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el No. 3, tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 66 y 67); interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-533 (folios 68 al 70) de fecha 26 de octubre de 1992, notificada el 18-11-1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual declara procedente el reparo por el monto de Bs. F. 15.939,38 en el rubro de Ingresos no Declarados en la Declaración del Impuesto sobre La Renta para el ejercicio fiscal 01-02-1984 al 31-01-1985 y, 2) Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-532 (folios 146 al 149), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirma los reparos contenidos en el Acta Fiscal HCF-FICSF-S/N, levantada para el ejercicio fiscal entre el 01-02-1985 al 31-01-1986, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 59.436,21 por diferencia de Impuesto sobre la Renta.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 18 de diciembre de 1992, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 164), y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de enero de 1993 (folio 165).

El 14 de enero de 1993 (folio 166), este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 167, 168 y 169.

En fecha 05 de febrero de 1993 (folio 70), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 10 de febrero de 1993 (folio 172), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992.

El día 03 de mayo de 1993 (folio 173), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Mediante Oficio No. HJI-320-556 de fecha 11 de mayo de 1993 (folios 174 AL 269), recibido el 14-05-1993, el Director Jurídico Impositiva del Ministerio de hacienda, remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado el 14-05-1993 (folio 270).

Con fecha 26 de mayo de 1993, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, compareció la ciudadana JOSEFINA R. DE PRATO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, por una parte y por la otra los ciudadanos GUILLERMO OCHO KAMMAN y JOSÉ VALERO DE ORTUETA, actuando en representación de la contribuyente, quienes presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 271 al 330).

Por auto de fecha 27 de mayo de 1993 (folio 331), este Tribunal acuerda que a partir de la fecha antes indicada inclusive, comienza a correr el lapso de ocho (08) días hábiles que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes de la contraria.

En fecha 08 de junio de 1993 (folio 362), este Tribunal abre el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 14 de diciembre de 1993 (folio 363), el Tribunal dijo “Vistos”

Con fecha 13 de abril de 2005 (folios 364 al 368), la ciudadana abogada LEONOR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia.

El día 27 de junio de 2008 (folios 369 y 370), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, solicita que se dicte sentencia.

I


ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.

El apoderado judicial de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

Manifiesta que el Acta de Reparo No. HCF-FICSF-03-01 de fecha 18 de marzo de 1991, levantada por la ciudadana MARÍA ALCANTARA, funcionaria adscrita a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-02-1986 al 31-01-1987, no está firmada por funcionario alguno, por lo que está viciada de nulidad absoluta.

Alega que la Resolución No. HCF-SA-532 es nula por ser contradictoria, por lo que se encuentra viciada de inmotivación.

Agrega que la Resolución No. HCF-SA-532 crea una incertidumbre, ya que es falso que exista el Acta HCF-FICSF-S/N, causando una indefensión a la recurrente.

Sostiene que la recurrente presentó el escrito de descargos dentro del lapso establecido en la ley, por lo que la Administración Tributaria al dictar las Resoluciones impugnadas no tomó en cuenta las defensas de la contribuyente.

Esgrime que los gastos no son capitales tomados en préstamo, ni los intereses a proveedores de equipo y materia prima, implica haber tomado capitales en préstamo, ni lo intereses a Instituciones Financieras devienen necesariamente de capitales tomados en préstamo.

Señala que tanto la Resolución No. HCF-SA-532 como la Resolución HCF-SA-533, se refiere cada una al monto de Bs. F. 15.939,38, por lo que implica una duplicidad del mismo monto en perjuicio de la contribuyente.

Oponemos la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multa contenidas en las Resoluciones Nos. HCF-SA-532 y HCF-SA-533, conforme a los artículos 52 y 77 del Código Orgánico Tributario.

2. La Administración Tributaria

El representante judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal de informes sostuvo lo siguiente:

Manifiesta que el acta fiscal en referencia cumple con todos los requisitos de ley, por lo que se encuentra motivada.

Señala que existen cinco ejemplares de la misma acta de reparo, los cuales surten el mismo efecto, es decir que si el original está firmado tanto por la contribuyente como por el fiscal actuante, las restantes actas tienen el mismo efecto del acta original.

Agrega que la recurrente confunde el orden cronológico de los actos administrativos tanto de los actos de simple trámite como los actos definitivos.

Alega que no es procedente la prescripción solicitada por la contribuyente.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no del contenido de los actos administrativos impugnados.

No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y por cuanto el Tribunal abrió el lapso para dictar sentencia el 08 de junio de 1993, tal como cursa al folio 362 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, que debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” … (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.
Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.
Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de junio de 1993, este Tribunal abrió el lapso para sentenciar, por lo que estaba vigente para ese momento el Código Orgánico Tributario de 1992, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado el deudor.
PARAGRÁFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.


Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 17 de diciembre de 1992, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho, iniciado el 08 de junio de 1993, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedó paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fechas 13 de abril de 2005 (folio 365) y 27 de junio de 2008 (folio 370), la ciudadanas abogadas LEONOR FERREIRA y GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, esta sentenciadora pudo verificar que desde el vencimiento de sesenta (60) días para sentenciar, iniciándose el 08 de junio de 1993 hasta el 13 de abril de 2005, quedó paralizada la causa por más de cuatro (4) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria, por la falta de impulso procesal durante este lapso. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, a la contribuyente “MI MESA, C.A.”; a través de los actos administrativos siguientes: 1) Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-533 (folios 68 al 70) de fecha 26 de octubre de 1992, notificada el 18-11-1992, mediante la cual declara procedente el reparo por el monto de Bs. F. 15.939,38 en el rubro de Ingresos no Declarados en la Declaración del Impuesto sobre La Renta para el ejercicio fiscal 01-02-1984 al 31-01-1985 y, 2) Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-532 (folios 146 al 149), mediante la cual confirma los reparos contenidos en el Acta Fiscal HCF-FICSF-S/N, levantada para el ejercicio fiscal entre el 01-02-1985 al 31-01-1986, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 59.436,21 por diferencia de Impuesto sobre la Renta.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat; así como a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.
/…/



En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag
Asunto Antiguo No. 702