REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AF44-U-2002-000130. SENTENCIA Nº 074/2009.-
ASUNTO ANTÍGUO: 1.895.
Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.
Los ciudadanos Mireya Chocrón y Moisés Hayón Chocrón, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.227.758 y 10.473.132, actuando en su carácter de directores de la contribuyente 36 JOYEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el N° 65, Tomo 53-A Sgdo., debidamente asistidos por el Abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.525, interpusieron en fecha 07 de junio de 1996, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-000765 de fecha 28 de Marzo de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, por montos de Bs. 151.473,00 Bs. 177.791,00 y Bs. 5.096,00 en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Actualizado, Multa e Intereses Compensatorios, para los períodos fiscales de enero y febrero de 1995; habiendo sido dicho Recurso Jerárquico declarado Parcialmente Con Lugar según Resolución N° FGJT-A-1066 de fecha 06 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consecuencia se confirmó el contenido de la precitada resolución, revocando los montos emitidos por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, ordenando emitir Planilla de Liquidación sustitutiva por un monto de Bs. 185.290,61 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs.F. 185,29 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor remitió mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, el Expediente a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, siendo recibido por auto del 06 de mayo de 2002, formándose expediente bajo el N° 1.895, actualmente Asunto AF41-U-2002-000130. Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 61, 62, 64, 65 y 66 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 17 de Julio de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; celebrándose la oportunidad de informes el 08 de octubre de 2003, compareciendo únicamente la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.125.646 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 12 folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado por Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 29 de julio de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, posesionado del cargo según consta de Acta N° 342 de fecha 17 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Consumado el lapso concedido, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una investigación fiscal a la contribuyente 36 JOYEROS, C.A., que tuvo como base, el Acta N° HRC-1-1052-517 de fecha 22 de Junio de 1995, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales de enero y febrero de 1995, culminando el sumario administrativo a través de la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-000765, mediante la cual se determinó un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 128.848,20 procediendo a realizar la Actualización monetaria de la deuda la cual ascendió a la cantidad de Bs. 151.473,04, calculando la multa en la cantidad de Bs. 135.290,61 e Intereses Compensatorios en Bs. 5.096,00 todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 Parágrafo Único; 97 y 149 del Código Orgánico Tributario aplicable.
No estando conforme con esta decisión la recurrente procedió a ejercer contra ella Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en fecha 07 de junio de 1996, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar según Resolución N° FGJT-A-1066 de fecha 06 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, confirmando el contenido de la precitada resolución, revocando los montos emitidos por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, ordenando emitir Planilla de Liquidación sustitutiva por un monto de Bs. 185.290,61 en concepto de Multa.
Sostiene la recurrente en su escrito recursorio que, voluntariamente en fecha 16 de agosto de 1995, se sometió a la Providencia Administrativa N° 78 de fecha 30 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.746 de fecha 04 de julio de 1995, referida al Programa de Cumplimiento Voluntario dirigido a los contribuyentes que no habían cumplido con la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin que todavía fuere notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, considerando que ello encuadraba dentro del literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable, razón por la cual considera que la resolución impugnada debe ser declarada nula.
La representación fiscal en la oportunidad de informes, luego de ratificar el contenido de la motivación de los actos impugnados, realizó una serie de consideraciones acerca de la naturaleza del error de hecho y de derecho, destacando que la impugnante pretende gozar del beneficio establecido en la Providencia Administrativa N° 78, mediante la cual se declara la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, y el cual otorgaba a quien se acogiera, la no aplicación de multas, intereses compensatorios y/o corrección monetaria.
Destacando luego de un análisis de los artículos 1, 2 y 3 de la mencionada Providencia que, ésta se encuentra dirigida a todos aquellos contribuyentes que para la entrada en vigencia de la misma, no hubiesen cumplido con la obligación de ponerse al día con las declaraciones omitidas y pago de impuestos, o que, en su caso, se hayan presentado declaraciones modificadas, debiendo cursar a su decir, una solicitud previa de los interesados, y que el incumplimiento haya derivado de haber incurrido la contribuyente en un error de hecho o de derecho excusable, destacando que la eximente de responsabilidad penal no operaba ope legis, en virtud a que estaba sometida a un requisito extrínseco o de forma, representado por la solicitud que debían formular los contribuyente ante la Administración Tributaria, para que ésta los incluyera en el Programa de cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias.
Continúa en sus alegatos la representación fiscal, sosteniendo que, la Providencia no era extensible a aquellos hechos de los cuales sólo se derivara la sanción de un deber formal (obligación de hacer), toda vez que, la eximente estaba circunscrita al incumplimiento del pago del tributo; y, por último no era aplicable a hechos que se cometieran o perfeccionaran fuera de los lapsos en ella especificados, vale decir entre el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1994 por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995.
Que durante la vigencia de la Providencia que finalizó el 29 de de septiembre de 1995, la Administración lo que pretendió fue relevar de la prueba del referido error a los contribuyentes que hubieren incumplido con las obligaciones tributarias “stricto sensu” originadas con ocasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que en consecuencia de ellas se les hubiere sancionado, siempre y cuando se cumpliesen con los requisitos establecidos.
Así mismo sostiene dicha representación fiscal que, la contribuyente no manifestó en forma expresa su intención de acogerse al beneficio concedido, mediante carta anexa, tampoco hizo mención en las mismas declaraciones presentadas que se estaba sometiendo al régimen de cumplimiento voluntario de impuestos, según Providencia Administrativa N° 78, afirmando además, que la contribuyente en este caso no podía acogerse a las normas previstas en la mencionada Providencia, por cuanto no puede asimilarse en el caso planteado, que el incumplimiento del deber formal imputado, fuera consecuencia del error de hecho o de derecho excusable.
Concluyendo finalmente que, en el caso de autos la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativas a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de lo cual solicita sean desestimados los alegatos expuestos por la recurrente y se confirme en consecuencia el contenido de los actos administrativos impugnados, declarándose Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto que sea declarado Con Lugar se exima al Fisco Nacional de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
En fecha 30 de junio de 1995, el Superintendente Nacional Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa N° 78 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.746 de fecha 04 de julio de 1995, referida al Programa de Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dirigido a los contribuyentes que no habían cumplido con la obligación de declarar y pagar los mismos, a través de la cual se declaraba la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, otorgando a quien se acogiera, la no aplicación de multas, intereses compensatorios y/o corrección monetaria; estableciendo en su artículo 1 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1°.- “Se declara, a solicitud de los interesados, la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho o de derecho excusable, en favor de los contribuyentes que se avengan al pago del tributo adeudado por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995, circunstancia esta que no dará lugar a multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria.”
De un análisis realizado a las autos que conforman el expediente, facilmente se pudo evidenciar que los períodos sobre los cuales la Administración Tributaria procedió a determinar y liquidar la diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor actualizado, multa e intereses compensatorios, se correspondió con los meses de enero y febrero de 1995, esto es que el impuesto y los periodos fiscalizados se encuentran comprendidos dentro de aquellos señalados en la Providencia N° 78, procediendo la contribuyente a cancelar el 16 de agosto de 1995, el impuesto adeudado a través de las declaraciones Nos. 228658 y 228660 por las cantidades de Bs. 85.560,31 y Bs. 47.720,07, antes del vencimiento de la vigencia de la referida Providencia, a saber 29 de septiembre de 1995, todo ello a tenor de lo dispuesto en sus artículos 2 y 3.
No obstante lo antes expuesto, del análisis de la norma transcrita tenemos que una de las caráterísticas del Programa de Cumplimiento Voluntario de Obligaciones, era que los beneficios en el contenidos no operaban de pleno derecho, sino que los mismos solo operaban a solicitud de parte interesada y siempre que se cumpliera con el resto de los requisitos establecidos en la normativa dictada al efecto, es decir que para gozar de sus beneficios, era necesario en principio que el contribuyente asi lo manifestase expresamente ante la Administración Tributaria, la cual una vez estando en conocimiento de ello, procedería a verificar si se encontraban cumplidos los extremos legales, a los fines de declarar o no su procedencia.
Sin embargo se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente no solo incumplió con este requisito obligatorio de solicitud expresa, necesaria para poner en conocimiento a la Administración de su voluntad de acogerse a tal Programa, sino que además el incumplimiento de su obligación referente a las Declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme al artículo 42 de la ley que rige la materia, no devino como consecuencia de un error de hecho o de derecho excusable, conforme se desprende de los actos administrativos impugnados los cuales gozan de una presunción de veracidad y legalidad.
A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que la recurrente hubiese manifestado expresamente ante la Administración Tributaria su voluntada de acogerse al referido Programa de Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenido en la Providencia Administrativa N° 78 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.746 de fecha 04 de julio de 1995, y menos aún se demostró que el incumplimiento de su obligación referente a las Declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuesen consecuencia de un error de hecho o de derecho excusable; razón por la cual resulta de un todo ajustada a derecho la Sanción impuesta al contribuyente por la Administración Tributaria. Así se decide.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 07 de junio de 1996, por los ciudadanos Mireya Chocrón y Moisés Hayón Chocrón, ya identificados, actuando en su carácter de directores de la contribuyente 36 JOYEROS, C.A., en contra de la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-I-000765 de fecha 28 de Marzo de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, por montos de Bs. 151.473,00 Bs. 177.791,00 y Bs. 5.096,00 en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Actualizado, Multa e Intereses Compensatorios, para los períodos fiscales de enero y febrero de 1995; habiendo sido dicho Recurso Jerárquico declarado Parcialmente Con Lugar según Resolución N° FGJT-A-1066 de fecha 06 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consecuencia se confirmó el contenido de la precitada resolución, revocando los montos emitidos por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, ordenando emitir Planilla de Liquidación sustitutiva por un monto de Bs. 185.290,61 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs.F. 185,29 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.
De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente 36 JOYEROS, C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
GABRIEL A. FERNÁNDEZ R.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).-----------LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
ASUNTO: AF44-U-2002-000130.
ASUNTO ANTIGUO: 1.895.
GAFR.-
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