ASUNTO: 2101 SENTENCIA Nº 1276

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2003-000110
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.967.035 y 9.969.831, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) , bajo el Nº 41, folios 38 vto. Al 42 vto., expediente Nº 10, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 17, Tomo 304-A- Sgdo; contra la Resolución de Multa Nº 561-02, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 235.598,84), (Bs. 235.598.841,30), por cuanto no cumplió con la obligación de presentar la Declaración Jurada de ingresos correspondientes al período 01-01-00 al 31-12-01, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza de Industria Comercio y Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por secretaria en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), (folio 29).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 30), consignándose en autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), (folios 41 al 42); al Contralor General de la República, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), (folios 43 al 44); al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), (folios 46 al 57); al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), (folios 46 al 63).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante sentencia interlocutoria Nº 107/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), (folios 66 al 67).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 70).

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 69).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes en el presente recurso, comparecieron los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, constante de nueve (09) folios útiles; y la abogada HARAYBELL ELENA INDRIAGO TORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.811, actuando en su carácter de Apoderada del Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de cinco (05) folios útiles, (folios 71 al 92).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), mediante auto se declaró vencido el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que comparecieron los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, constante de tres (03) folios útiles; la parte recurrente no hizo uso de este derecho, este tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 93 al 96).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 97).

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2004, el apoderado recurrente Rodolfo Plaz Abreu, consignó Resolución N° 280-2003, de fecha 19 de diciembre de 2003, notificada a la recurrente en fecha 14 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por la que se estableció que la sanción impuesta por la Resolución N° 561-02 era incorrecta y en la que se resuelve, entre otras cosas, ordenar a la Unidad de Determinación Tributaria subsanar los vicios de que adolece la Resolución de Multa N° 561-2002 de fecha 30 de septiembre de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 235.598,84), (Bs. 235.598.841,30), por cuanto la sanción a aplicar corresponde a lo establecido en el Literal “b” del Artículo 55 de la Ordenanza de Impuestos a Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, correspondiente al ejercicio económico del 01 de enero al 31 de diciembre de dos mil uno (2001), es por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.164,00), (Bs. 1.164.000,00), cantidad esta que fue pagada por la Contribuyente “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, mediante recibo N° 174 de fecha 07 de mayo de 2004, por lo que solicitó al tribunal que declare que no hay materia sobre la cual decidir.

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, dictó la Resolución de Multa Nº 561-02, que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 235.598,84), (Bs. 235.598.841,30), por cuanto no cumplió con la obligación de presentar la Declaración Jurada de ingresos correspondientes al período 01-01-00 al 31-12-01, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza de Industria Comercio y Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, expusieron en su escrito recursorio que el acto administrativo impugnado se encuentra provisto de un vicio que acarrea su nulidad, en virtud de la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la Constitución, 2 del Código Penal y Segundo Aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria Municipal aplicó la sanción prevista en el Literal “b” del Artículo 50 de la Ordenanza de Industria y Comercio y otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos, vigente para el momento del período impositivo 2001, que establecía Multa por valor del 20% del impuesto que le correspondía pagar en el respectivo ejercicio a la contribuyente, cuando debió aplicar el literal “b” del artículo 55 de la Ordenanza que en el mismo sentido dictó el Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Oficial N° 058 del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 18 de febrero de 2002, según la cual el monto de la multa a pagar, por los mismos hechos, es el equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T), para aquellos contribuyentes que posean la Patente de Actividades Económica y setenta unidades tributarias (70 U.T), para aquellos contribuyentes que no la posean, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar por la definitiva y solicitando igualmente la condenatoria en costas de la Administración Tributaria Municipal, argumentos estos que fueron ratificados en el escrito de informes presentado por la parte recurrente.

III
ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL

Por su parte la representación judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, solicitó en su escrito de informes que el presente recurso sea declarado sin lugar por la definitiva, por cuanto se encuentra suficientemente probado en autos, que la recurrente incurrió en el supuesto contemplado en la Ordenanza Municipal Sobre Patentes de Industria, Comercio, Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos, literal “b” del artículo 50 por cuanto no presentó, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de su ejercicio económico, la Declaración Jurada de Ingresos, sino que la presentó el veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), haciéndose acreedora de la sanción impuesta en el referido literal, por un monto del 20% de lo que se debía declarar para el respectivo ejercicio


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, sin que haya sido resuelta la suspensión de efectos solicitada, este Tribunal considera inoficioso realizar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Este Tribunal observa que a los folios 102 al 104 del expediente, corre inserto el original de la Resolución N° 280-2003, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se dispone lo siguiente:

“(omissis)… CONSIDERANDO
Que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario establece que : “Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación y en su primer aparte nos dice las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.(Omissis)

CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 84 establece que: “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”

CONSIDERANDO
Que la Ordenanza Supra señalada contempla en el Artículo 34 que: “Los errores materiales que se determinen en las liquidaciones, deberán ser corregidos a petición del contribuyente o de oficio por la Unidad de Determinación Tributaria.

CONSIDERANDO
Que es deber de este Despacho, velar por el cumplimiento de las Leyes, Ordenanzas, Decretos, Acuerdos y toda normativa legal vigente:

RESUELVE:
PRIMERO: Visto (sic) y analizados todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Dirección en uso de las atribuciones que le competen y suficientemente facultada, de acuerdo a la Ordenanza de Impuestos (sic) Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Indole Similar y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Código Orgánico Tributario podrá en cualquier momento subsanar los errores de cálculo en los cuales pudo haber incurrido cuando dictó el acto administrativo.
SEGUNDO: Esta corrección puede ser efectuada, bien sea de oficio, cuando la Administración misma se hubiese percatado del error material o de forma, o bien, a solicitud de los interesados, cuya calificación para ser parte haya demostrado conforme a lo previsto a (sic) la Ley.
TERCERO: Se Ordena a la Unidad de Determinación Tributaria Subsanar los vicios que adolece la Resolución de Multa N° 561-2002, de fecha 30-09-2002, notificada el día 14-11-2002, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 235.598.841, 30), por cuanto la sanción a aplicar corresponde a lo establecido en el Literal “b” del Artículo 55 de la Ordenanza ut supra, correspondiente al ejercicio económico 01-01-01 al 31-12-01, por la cantidad UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.164.000,00), de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, es decir de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.400,00), según Resolución N° 37625, de fecha 05/02/03, emanada de la Administración Tributaria (SENIAT)…(omissis)”


Observa igualmente este Tribunal que la Resolución de Multa 561-02, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, fue wel objeto del recurso en el presente asunto y que es la misma que fue corregida mediante la Resolución N° 280-2003, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, antes transcrita parcialmente.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 236.- La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”

Igualmente, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 81 y 84 dispone:

“Artículo 81.- La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”

“Artículo 84.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

Por tanto, el órgano administrativo que ha dictado un acto, tiene la facultad de revocarlo o corregirlo en cualquier momento, en virtud de la potestad de autotutela que tiene conferida según la ley, y dado que la Resolución N° 280-2003 dictada en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, fue modificatoria del acto objeto del presente recurso, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

Eloy Lares Martínez en su libro Manual de Derecho Administrativo, sobre la potestad de autotutela de la Administración, expresa:

“(omissis)…la administración pública tiene la potestad de proceder por sí misma sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad. Es lo que Zanobini ha denominado “el principio de la autotutela de la administración pública”. Según el citado autor, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los tribunales, cuando se trata de dar ejecución de sus actos, también dicha voluntad se basta a sí misma sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores, deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los tribunales competentes se declare la nulidad de la revocación o reforma, lo que implicaría el mantenimiento del acto anterior incólume…(omissis)”

Visto igualmente que a los folios 100 y 101 del expediente corren insertas en original con sello húmedo de la Unidad de Tributos de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se evidencia que la recurrente se allanó a la determinación contenida en la Resolución N° 280-2003, antes referida, y canceló la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.164.000,00), que es la cantidad a la que se contrae la Resolución N° 280-2003, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), modificatoria del acto in comento, en donde se evidencia con meridiana claridad que ha decaído el objeto del presente recurso, así como también el motivo que impulsó al recurrente a introducirlo ante esta jurisdicción contencioso tributaria, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal resolver que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el asunto subjúdice y Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.967.035 y 9.969.831, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) , bajo el Nº 41, folios 38 vto. Al 42 vto., expediente Nº 10, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 17, Tomo 304-A- Sgdo; contra la Resolución de Multa Nº 561-02, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, que impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 235.598,84), (Bs. 235.598.841,30), por cuanto no cumplió con la obligación de presentar la Declaración Jurada de ingresos correspondientes al período 01-01-00 al 31-12-01, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza de Industria Comercio y Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos.

Este Tribunal, vistos los términos a que se contrae el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, declara que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.