ASUNTO: 2259 SENTENCIA N° 1277

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintitrés (23) de septiembre del dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2003-000018

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número N° 40, Tomo 40-A; contra el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0615, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso a la recurrente la obligación de consignar fianza y pagar multa y tasa por servicio de aduanas, por la cantidad total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.441.523,99) (Bs. F 15.441,52), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147, 148 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), (folio 37).

Por auto de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 38).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) se consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 45 y 46); en fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), se consignó la del Contralor General de la República, (folios 47 y 48); en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), se consignó el oficio del Procurador General de la República, (folios 49 y 50); y en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), se consignaron la boleta y el oficio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 55 y 56).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 57).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó auto dejando constancia que venció en esa misma fecha el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, para presentar informes (folio 58).

En fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en nueve (09) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 59 al 77).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, (folios 78 al 84).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes, (folios 85 al 163).

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal negó la reposición solicitada, (folios 164 y 165).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que éste Tribunal ordenó abrir cuaderno separado por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), (folios 264 y 265).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 287 al 308).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0615, que impuso a la recurrente la obligación de consignar fianza, pagar multa y tasa por servicio de aduanas, por la cantidad total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.441.523,99) (Bs. F 15.441,52), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147, 148 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado es nulo por manifiesta incompetencia y usurpación de funciones del funcionario que lo suscribió.

También alegó que el acto impugnado es extemporáneo, ya que debió efectuarse el segundo día hábil siguiente a la presentación de la declaración de las mercancías y que sólo a petición del consignatario podrá reducirse dicho plazo, sin que ello haya ocurrido en el presente asunto.

Igualmente se alegó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto la administración tributaria aduanera incurrió en una tergiversación de los hechos, implementándose un procedimiento incorrecto, alegándose finalmente la ausencia del procedimiento legalmente establecido.

III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que no existe la incompetencia alegada, pues la funcionaria reconocedora SOL VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.287.246, es Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo, tal como se evidencia de la copia certificada del Movimiento de Personal expedida por la Oficina Central de Personal que se acompaña a su escrito de informes y copia certificada del Acta de Juramentación respectiva que también se acompaña a dicho escrito.

Sobre la extemporaneidad del acto impugnado, el Fisco opinó que aún cuando el acta fue levantada el primer día hábil siguiente a la declaración de las mercancías, ello no lesionó en modo alguno los derechos del consignatario, ya que se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en el presente asunto no existió ausencia del procedimiento legalmente establecido, no existiendo tampoco el vicio de falso supuesto alegado, ya que la normativa y el procedimiento seguidos están totalmente ajustado a la normativa vigente.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 55, 56, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2.- El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3.- La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4.- El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Por su parte, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de éste Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de éste Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
3.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de éste Código, desde 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuestos, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4.- En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5.- En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6.- En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que la deuda quedó definitivamente firme.
PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de éste Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables”.


Finalmente el artículo 62 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante actos definitivamente firmes, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° APM-DO-UTR-2003-0615 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar impuestos y multa, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), se dijo vistos en la presente causa, (folio 77), reiniciándose el lapso de prescripción el dieciséis (16) de octubre de dos mil cuatro (2004), que fue suspendido en una oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) (folio 320), habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número N° 40, Tomo 40-A; contra el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0615, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso a la recurrente la obligación de consignar fianza y pagar multa y tasa por servicio de aduanas, por la cantidad total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.441.523,99) (Bs. F 15.441,52), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147, 148 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL