Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
SENTENCIA N° 1082
Asunto Antiguo: 810
Asunto Nuevo: AF47-U-1992-000007
“VISTOS” con Informes de ambas partes.
En fecha 08 de julio de 1992, el abogado José Manuel Lander Capriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.933.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.286, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la contribuyente VICSON, S.A., inscrita por ante el Registro Comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto el 13 de febrero de 1964, bajo el N° 4, folios 75 vto. al 81 del libro adicional Nro. 2 y domiciliada en Valencia, mediante documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 72 del libro 110-A, en fecha 16 de abril de 1974, modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo Nro. 25, Tomo 96-A, el 19 de marzo de 1980, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00038411-8, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución Nro. HCF-SA-087, de fecha 23 de marzo de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nros. 10-02-01-000064, 10-10-03-01-65-000064 y 10-10-02-01-000064, todas de fecha 22 de mayo de 1992, emitidas por los montos de Bs. 4.249.055,00, por concepto de impuesto, Bs. 2.487.822,24, por concepto de Intereses, Bs. 1.951.391,46,por concepto de multa y Bs. 568.657,27, por concepto de multa; notificadas el 11 de junio de 1992.
En fecha 22 de agosto de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta resolución Nro. HJI-100-000842-66; la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente VICSON, S.A, confirmando la resolución Nro. HCF-SA-087 de fecha 23 de marzo de 1992 y la planilla de liquidación Nro. 101065000064, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 6.736.878,16, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/11/84 al 31/10/85.
En fecha 26 de abril de 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
El 02 de mayo de 1995, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 810, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1992-000007. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Superintendencia Nacional Tributaria Adjunto al SENIAT, y a la contribuyente VICSON S.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Así, la Superintendencia Nacional Tributaria del SENIAT, fue notificado en fecha 08 de mayo de 1995, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 08/05/1995, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 10/05/1995 y la contribuyente VICSON S.A, fue notificada en fecha 31/05/1995, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 24/05/1995, las tres primeras y en fecha 31/05/1995, la ultima.
En fecha 14 de junio del 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 14 de agosto del 1995, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 03 de octubre de 1995, la abogada Rosa Amalia de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VICSON S.A, consignó escrito de promoción de prueba constante de un folio (01) útil.
Este Tribunal fecha 04 de octubre de 1995, admite el el escrito de promoción de prueba.
El 17 de octubre de 1995, este Juzgado revoca auto de fecha 04 de octubre de 1995, en virtud que no le correspondía admitir las pruebas sino agregar a los autos y como consecuencia se dejó sin ningún efecto el auto supra identificado.
El 17 de octubre de 1995, este Tribunal dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de octubre de 1995.
Este Juzgado en fecha 17 de 1995, dictó auto admitiendo el escrito de promoción de prueba.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1995, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 15 de enero de 1996, la abogada Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, presento diligencia mediante la cual consigna escrito de informes, constante de treinta y dos (32) folios útiles, e igualmente la abogada Rosa Amalia Páez Pumar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VICSON S.A., consigna escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 16 de enero de 1996.
Mediante escritos presentados en fecha 24 de enero de 1996 y 25 de enero de 1996, los abogados José Manuel Lander Capriles y Rosa Amalia Páez Pumar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VICSON S.A., consignan escrito de observaciones a los informes. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de observaciones a los informes en fecha 29 de enero de 1996.
En fecha 11 de junio de 1998, se dictó auto dejando constancia que se constituyó Tribunal accidental Nro. 8.
El 18 de noviembre de 1999, este Tribunal dicta auto dejando constancia de la renuncia de la abogada Betty Elena Reyes Quintero, al cargo de Juez Accidental Nro. 8.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, la abogada fiscal Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 47. 673, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a la contribuyente VICSON S.A, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/11/84 al 31/10/85, según consta en las Actas Fiscales Nros. HCF-FICSF-141-03-CRF-RC-84-18 y HCF-FICSF-141-03-CRF-RC-02-01, de fecha 23/02/89 y 02/05/98, respectivamente dejando constancia de lo siguiente:
-Ingresos por Intereses sobre Depósitos
Colocados en instituciones Financieras
o Bancarias Nacionales o Plazos menores
de noventa (90) días. Bs. 1371.187,49
-Ingresos por Intereses sobre Depósitos
de Ahorro. Bs. 558.777,35
-Pérdidas por Deudas Incobrables. Bs. 769.495,55
-Costo de Venta de Productos terminados. Bs. 4.625.955,56
-Intereses recibidos del exterior provenientes
de Depósitos de capitales en el exterior. Bs. 911.750,00
-Rebaja de Impuesto por Inversión
Improcedente. Bs. 793.781,05
Total Reparado………...Bs. 9.030.947,00
La contribuyente en fecha 08 de julio de 1992, interpuso por ante la Dirección Jurídico Impositiva formal recurso jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario y ejerció subsidiariamente el recurso contencioso tributario de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 174 ejusdem, por disconformidad de la Resolución Nro. HCF-SA-087 de fecha 23 de marzo de 1992, emanada de la Dirección de control fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas.
En fecha 22 de agosto de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta resolución Nro. HJI-100-000842-66; la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente VICSON, S.A, la cual confirma la resolución Nro. HCF-SA-087 de fecha 23 de marzo de 1992 y la planilla de liquidación Nro. 101065000064, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 6.736.878,16, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/11/84 al 31/10/85, en la cual se confirmaron las planillas de liquidación emitidas en base a la misma, se impartieron las instrucciones de enviar el expediente a la División de Personería Fiscal, conjuntamente con la decisión recaída, para el tramite del Recurso Contencioso Tributario, siendo esta ultima Resolución el acto administrativo impugnado en este procedimiento contencioso tributario.
En fecha 24 de abril de 1995, la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante oficio Nro. HGJIT-J-974, remite a esta Jurisdicción el referido Recurso Contencioso Tributario.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
1. Ingresos por Intereses Sobre Depósitos Colocados en Instituciones Financieras o Bancarias Nacionales a Plazos Menores de Noventa (90) días. Indica que para poder determinarse si las colocaciones de capital, fueron hechas a un plazo menor de noventa (90) días, han debido examinarse los títulos o certificados del mismo y no en razón de los días reseñados.
Igualmente señala que la Administración incurrió en falso supuesto al pretender vincular el encaje legal de los bancos comerciales con el hecho fiscal de la existencia de un instrumento de capacitación de fondos, cuyos intereses estén exonerados del impuesto sobre la Renta y en cuyo caso solamente el instrumento legal que establezca la exoneración puede medir su alcance y al afirmar que las participaciones son unos títulos emitidos por los institutos bancarios a más de 90 días que si están exonerados conceptuando las participaciones, como la medida en que un titular es propietario en comunidad de un título exonerado del impuesto que se materializa en un instrumento que por si solo, no genera intereses sino que otorga un derecho porcentual sobre unos intereses exonerados.
2. Ingresos por Intereses Sobre Depósitos de Ahorros. Al respecto alega que los fiscales han incurrido en inmotivación y falso supuesto al calificar las operaciones realizadas como deposito de ahorro toda vez que en virtud del artículo 19 de la Ley General de Bancos y otros Institutos de créditos, las Sociedades Anónimas, no pueden abrir depósitos sobre los que no se puede aplicar el argumento fiscal.
3. Pérdidas por Deudas Incobrables. Considera basándose en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que existían dos (2) posibilidades para que fuera procedente la pérdida y que una era, que se declara la insolvencia del deudor y la otra que el monto, no justificara los gastos de cobranza, ubicándose la recurrente en este último supuesto, alegando que los montos adeudados son muy pequeños y no justificaban los gastos de cobranzas judiciales ó extrajudicial, que la mayoría de los casos rebasan el monto de la cuenta adeudada, calificando la deuda como una cuenta incobrable y deducible a los fines fiscales.
4. Costo de Venta de Productos Terminados. Al respecto expone que la Ley Tributaria no impide, ni prohíbe la adaptación del método de valuación de inventario que considere más conveniente de acuerdo a la naturaleza de sus operaciones y a la realidad económica, ni señala la adopción de un mérito especifico.
5. Intereses Recibidos del Exterior Provenientes de Depósitos de Capitales en el Exterior. Considera que, para 1978, año en que se encontraba vigente la Ley de Impuesto aplicable al caso de autos, no eran gravables los intereses generados por depósitos en el exterior, puesto que sólo regía el principio de la territorialidad, y que no es sino hasta 1986, que se promulga y se incorpora el principio de la extraterritorialidad en el impuesto sobre la renta, que permite gravar ingresos derivados del exterior.
6. Rebaja de Impuesto por Inversiones Improcedentes. Alega que los componentes, equipos y demás activos fueron adquiridos de proveedores nacionales domiciliados en el país, y es casi imposible obtener el valor agregado nacional de los activos fijos incorporados a la producción, constituyéndose en una prueba imposible, agregando que se constituye la prueba en un secreto comercial puesto que los valores reales entre el costo y el precio de venta forman parte del margen de ganancia.
7. Multas. Indica que la Administración en el momento de la decisión de la resolución no ha debido introducir un alegato nuevo, al considerar firme el reparo por ausencia de documentación, manifestando que lo correcto era, efectuar un requerimiento expreso, solicitando dicho documento. Además interpreta que el contenido del Acta Fiscal se concluye que la fiscalización acepta que la deuda y los pagos fueron reconocidas por Recado; encontrando que se debe revocar la multa impuesta por estar infundida.
Alega en cuanto a la imposición de la multa de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concatenado con el artículo 98 y 71 del Código Orgánico Tributario, solicitó que sea revocada toda vez que el animo no era defraudar al Fisco Nacional, sino obtener una mayor productividad que beneficiara a la empresa.
8. Intereses Moratorios. Arguye que al desvirtuar los intereses, encuentra que ninguna de las disposiciones en las que se basó, establecen la oportunidad a partir de la cual se causan intereses a favor del Fisco Nacional, hecho éste, que origina la falta de motivación de la Resolución, lo que la hace nula.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
Por su parte el abogado Liebhet León Bolet, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Que “la fiscalización actuó debidamente, al ceñirse al procedimiento previsto para la determinación de Tributos, de manera tal que resulta evidente que la contribuyente estaba al tanto del desarrollo del proceso puesto que presentó escrito de descargos, que le fue contestado en la Resolución Culminatoria N° HCF-SA-087 del 23-03-92, por estas razones solicito al Tribunal desestime el vicio alegado y contemplado en el ordinal 4to. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no estamos en un caso de nulidad absoluta, toda vez que la Administración Tributaria actuó de conformidad con lo previsto en la Ley”.
En este sentido, destaca “la validez de las actas fiscales al encontrarse ajustado a derecho todo el procedimiento legal de determinación”, por lo que “ratifica su validez, por cuanto ella se encuentra firmada por funcionarios debidamente autorizados, siendo suficiente que cualquiera de ellos lo haya hecho, también indica el lugar y fecha de emisión, el nombre del organismo que elabora el acto, se identifica el sujeto sobre el cual recae el acto, se indican los hechos y el derecho como fundamento del acto y también se encuentran debidamente salladas por la dependencia del ministerio que emite el acto, encontrándose perfectamente adecuada al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Por otra parte, alega que “La contribuyente en el momento del cálculo del Impuesto a pagar, no incluyó dentro de sus ingresos brutos, intereses por Bs. 558.777,35 provenientes de depósitos colocados en una institución Bancaria, a un plazo menor de noventa (90) días, contraviniendo de esta manera una de las condiciones necesarias para la procedencia del beneficio fiscal de la exoneración. Asimismo el contribuyente indica que la Administración confundió el certificado de deposito expedido por el banco con el periodo de liquidación de los intereses, pero en ningún momento trae a autos las pruebas suficientes para desvirtuar el reparo formulado”.
Asimismo ratifica “la posición que al respecto asumió la Administración Tributaria al considerar que el monto del reparo efectuado, configura una suma que justifica los gastos de cobranza desestimándose de esta manera, el alegato expuesto por la contribuyente en el presente caso”.
En este sentido se observa que “el capital colocado en una institución financiera del exterior, fue producido por una empresa domiciliada en Venezuela, que realizaba una actividad industrial productora de enriquecimientos en Venezuela, es decir, el capital que originó los intereses, es capital venezolano, y el hecho que se haya depositado en el exterior no le cambia el carácter territorial a la renta, que será gravada de conformidad con las normas tributarias venezolanas.”.
Continúa alegando que “resulta evidente que la recurrente incurre en una contradicción, al afirmar por una parte que la prueba de haber cumplido con la condición establecida en el literal b. del artículo 6to. del Decreto 1.775, resulta imposible y por otra parte que la prueba es difícil de obtener, siendo que al afirmar que es difícil de obtener, no es más que afirmar que la prueba existe pero que la recurrente no la obtuvo; por lo que bien podría concluirse en que perfectamente la recurrente podía obtener y consignar en autos copia de la certificación del valor agregado nacional del componente importado, incorporado a la producción de la renta y que al no hacerlo incumplió con los requisitos establecidos en el citado decreto N° 1.775 contenido en los literales del también citado artículo 6to. de dicho decreto rechazándose en consecuencia la rebaja efectuada por la contribuyente, por cuanto no se acogió a las condiciones legales establecidas para su procedencia”.
Multas. La representación de la Alcaldía argumenta que “La multa se origina como consecuencia de los reparos efectuados por la fiscalización por haber disminuido ilegítimamente los ingresos tributarios configurándose de esta manera una contravención”.
Que “La contribuyente en su recurso indica que no se encuentra justificada la multa toda vez que no existía en ella el animo de defraudar al Fisco Nacional, sino obtener una mayor productividad”.
Argumenta que “la Administración lo que está sancionado es la acción u omisión de la contribuyente, que ha causado una disminución ilegitima de ingresos tributarios, pero no basándose en una actuación dolosa, aclarándose de esta manera, el verdadero fundamento de esta multa, que ningún momento fue aplicada observando alguna intención de dañar al Fisco Nacional por parte de la contribuyente y desechándose de esta manera la defensa expuesta por el recurrente”.
Intereses. En lo que respecta a este punto alega que “atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base en los reparos formulados a las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios fiscales investigados y demostrada como ha sido procedencia de dichos reparos esta Representación Fiscal sostiene igualmente la de los intereses, y a tal efecto estima: Acorde con los términos en que fue redactado en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano en el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada, independientemente de la causa que origine ese retardado y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio: es decir, que los mismos constituyen la forma especifica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria”.
Afirmamos que “la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nace de su declaración anual definitiva de rentas, mediante la cual el sujeto pasivo determina sus enriquecimientos y procede a autoliquidar los impuestos correspondientes. Para luego enterarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Cumplido este Trámite, culmina la fase no contenciosa del procedimiento administrativo de liquidación tributaria, etapa ésta bien delimitada que no admite confusiones ni mezcla con otras fases que eventualmente, pueden surgir en cada situación individualizada de los contribuyentes, si la administración tributaria al examinar las declaraciones encuentra objeciones.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si el acto administrativo adolece de vicio de incompetencia.
ii) Si el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolecen del vicio de inmotivación.
iii) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto.
iv) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de multa e intereses moratorios.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda. sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de enero de 1996, el cual cursa al folio 178 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.
En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, emitió resolución Nro. HJI-100-000842-66; la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente VICSON, S.A, confirmando la resolución Nro. HCF-SA-087 de fecha 23 de marzo de 1992 y la planilla de liquidación Nro. 101065000064, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 6.736.878,16, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/11/84 al 31/10/85, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 08 de julio de 1992, contra la referida Resolución y Planilla de liquidación.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 16 de enero del 1996, (folio 178) fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 29 de enero de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 15 de mayo de 1996-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 16 de marzo de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que luego del 16 de marzo de 1996, se produjeron las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 18 de noviembre de 1999, mediante el cual este Juzgado dejó constancia la renuncia la abogada Betty Elena Reyes, como Juez accidental Nro. 8, folio 183; ii) diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, presentada por la representación del Fisco Nacional solicitando sentencia, (folio 185), iii) finalmente auto del 16 de septiembre 2009, fecha en la cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
No obstante, también advierte quien juzga, que desde el 18 de noviembre de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 25 de marzo de 2008, fecha en la cual la abogada Iris Josefina Gil Gómez, en su condición de sustituta de la procuradora General de la República, solicito al Tribunal dictar sentencia, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 04 meses y 02 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las cantidades determinada por concepto de impuesto, intereses y multas, impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT) por la cantidad de Bs. 6.736.878, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente VICSON, S.A., a través de la resolución Nro. HJI-100-000842-66; la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico la cual confirmando la resolución Nro. HCF-SA-087 de fecha 23 de marzo de 1992 y la planilla de liquidación Nro. 101065000064, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 6.736.878,16, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/11/84 al 31/10/85.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante VICSON, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000007
ASUNTO ANTIGUO: 810
LMCB/JLGR/RIJS.
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