Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1093
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000014
ASUNTO ANTIGUO: 1271
“VISTOS” con los Informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 27 de julio de 1995, el ciudadano José Besendjak Cernef, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.060.338, asistido en este acto por el abogado Richard Antonio Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.333, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.002, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-99-25 de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº HRA-410-000024 de fecha 20 de febrero de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del mencionado servicio, a través de la cual se confirma la planilla de liquidación Nº 05-10-1-55-287 de fecha 16 de septiembre de 1992, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.147,58), por no haber demostrado la obtención del beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emitía la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, conforme lo previsto en el artículo 2, literal a del Decreto Nº 2269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.997.
El 02 de julio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1271, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y al contribuyente, en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación del recurrente.
Así, el ciudadano Contralor General de la República, el ciudadano Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 28 de julio de 1999, 06 y 09 de agosto de 1999, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 24 de septiembre de 1999.
El 08 de octubre de 1999 se recibió Oficio N° 2421 de fecha 24 de septiembre de 1999, emanado del Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del contribuyente, habiéndose cumplido la respectiva notificación.
Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 134/1999 de fecha 23 de noviembre de 1999, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2000, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2000, el abogado Leonardo Canache R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.574, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, siendo agregados al expediente judicial a través de auto de fecha 24 de marzo de 2000.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2000, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 1995, el contribuyente JOSÉ BESENDJAK CERNEF, fue notificado de la Resolución Nº HRA-410-000024 de fecha 20 de febrero de 1995, a través de la cual se confirma la planilla de liquidación Nº 05-10-1-55-287 de fecha 16 de septiembre de 1992, por un monto de Bs. 169.147,58, por no haber demostrado la obtención del beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emitía la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, conforme lo previsto en el artículo 2, literal a del Decreto Nº 2269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.997.
En consecuencia, el 27 de julio de 1995, el contribuyente supra identificado, asistido por el abogado Richard Antonio Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45002, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la referida Resolución, el cual fie declarado Sin Lugar mediante Resolución HGJT-A-99-25 de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El contribuyente JOSÉ BESENDJAK CERNEF, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
“…es de entender que en el Artículo 2 se establece dos (2) condiciones a cumplir, y la palabra de estricto cumplimiento que emana el Artículo 3 de dicho Decreto nos demuestra que para perder la exoneración prevista, es necesario que al cumplimiento de las condiciones sea recurrente; Es el caso planteado Señor Administrador yo no cumplí oportunamente al inscribirme en el Registro Especial, pero si presenté en ese período la declaración de Impuesto Sobre La Renta que pauta la parte b. condicionante del Artículo 2 por lo que me da el derecho, al no infringir las dos disposiciones, de ser beneficiario de tal exoneración…”
Así mismo, señala que a los efectos de ilustrar mejor su escrito recursorio, anexa en fotocopia, Jurisprudencia emanada de la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda en fecha 1º de diciembre de 1993, la interpretación del presente caso el cual se explica por sí solo.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El abogado Leonardo Canache Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.574, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:
En primer lugar, señala que del contenido del Parágrafo Único del artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1986, así como del numeral 1 y el Parágrafo Segundo del artículo 14 ejusdem, aplicable por su vigencia temporal al caso bajo análisis, se puede deducir que se otorgaba el beneficio de exoneración a aquellos productores o sujetos que se dedicasen al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de explotación racional de bosques y selvas, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en los distintos instrumentos normativos que se hubiesen dictado para tal fin, dejándose claro, que dichos requisitos o formalidades tienen un carácter concurrente, es decir, para que el sujeto pueda disfrutar del beneficio de exoneración solicitado, tenia que cumplir o reunir todas las condiciones establecidas en las normas, y la falta de siquiera uno de dichos elementos, produciría la pérdida o no otorgamiento de la referida exoneración.
En este sentido, a los fines de normar la exoneración de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que beneficia los enriquecimientos obtenidos por las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de explotación racional de bosques y selvas, se crea el Decreto Nº 2.269, el cual en su artículo 1 establecía los deberes que tenía a cargo los beneficiarios de la exoneración en él acordada, sin establecer en ninguno de sus literales el cumplimiento obligatorio de tales formalidades. Sin embargo, es en el artículo 3 del decreto, en donde se consagra en forma expresa dicha obligación, so pena de la pérdida o del no otorgamiento del beneficio fiscal.
Así mismo, considera la Representación Fiscal que de acuerdo a las normas supra señaladas, “… no basta que el contribuyente por su actividad se considere dentro del presupuesto legal para el disfrute de la exoneración (no procede de pleno derecho, pues es el Ejecutivo Nacional, que previo cumplimiento de diversas formalidades, otorga el visto bueno a favor del contribuyente, otorgándole así la calificación de exonerado del impuesto), sino que además debe estrictamente cumplir con los requisitos que establece el Decreto, de lo que se desprende que el contribuyente debe procurar y obtener la inscripción en el registro respectivo (en el caso bajo estudio debió ser hecho por ante la Administración de Hacienda de la Región Los Andes)…”
Por otra parte, indica que “… no es suficiente con que el solicitante presente el formulario de la solicitud ante la administración tributaria respectiva, sino que además debe tener en su poder, un a vez presentados y cumplidos todos los requisitos, el respectivo oficio que aquella otorga (que debe cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos), como consecuencia del mandato de la norma, en el cual se estampa el número de registro que acredita al contribuyente como exonerado del tributo, constituyéndose dicho oficio como la única prueba del disfrute efectivo del citado beneficio, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, por cuanto como se puede observar en el respectivo expediente judicial, la recurrente no ha consignado a los autos el señalado oficio (el cual le otorgaba el número de registro), y el propio Decreto, como ya se dijo, establece las consecuencias del incumplimiento de las mencionadas formalidades (pérdida y lógicamente en caso de la solicitud inicial, la no obtención de la exoneración)…”
También indica la representación fiscal, que el mismo contribuyente en su escrito recursorio, admite su incumplimiento, incurriendo en una interpretación confusa y errónea de la normativa legal que rige la exoneración tributaria, en virtud de que ha quedado claro, que el término de concurrencia en el cumplimiento de las formalidades que preceden la concesión de la exoneración, implica que se cumplan sin excepción y a la misma vez, todas y cada una de las formalidades que se establecen como medios de control fiscal, a ser verificadas por la Administración.
En lo que respecta a la supuesta aplicación de doctrina emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (SENIAT), en donde se trata un caso similar al planteado por la recurrente, manifiesta la representación fiscal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 es muy precisa, al establecer que los criterios de la Administración pueden ser modificados, dejando así en libertad a los órganos administrativos de adaptar sus decisiones al criterio que considere como el más ajustado a la legalidad. En consecuencia, resulta claro que los particulares no podrán alegar a su favor las decisiones administrativas dictadas con anterioridad a la resolución del asunto en el cual estén interesados, ya que la Administración no está sujeta a sus precedentes y puede modificar sus criterios, llevando a cabo así, una interpretación progresista de la norma jurídica.
Finalmente, solicita la representación fiscal que en el supuesto negado que el presente recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si resulta procedente la planilla de liquidación a cargo del contribuyente JOSÉ BESENDJAK CERNEF por cantidad de Bs. 169.147,58 por concepto de impuesto por pagar, al no haber demostrado la obtención del beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emitía la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, conforme lo previsto en el artículo 2, literal a del Decreto Nº 2269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.997.
ii) Si la doctrina emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), tiene carácter vinculante.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden de ideas, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2000, el cual cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 24 de marzo de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 06 de abril de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 19 de julio de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 20 de julio de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 07 de abril de 2000, fecha en que se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes no concurrió al acto de observaciones a los informes, hasta el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual la representación fiscal mediante diligencia solicitó Sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 06 años, 08 meses y 05 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial del recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria. En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.147,58), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al recurrente JOSÉ BESENDJAK CERNEF a través de la Resolución N° HGJT-A-99-25 de fecha 15 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº HRA-410-000024 de fecha 20 de febrero de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del mencionado servicio, a través de la cual se confirma la planilla de liquidación Nº 05-10-1-55-287 de fecha 16 de septiembre de 1992, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.147,58), por no haber demostrado la obtención del beneficio de exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emitía la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, conforme lo previsto en el artículo 2, literal a del Decreto Nº 2269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.997.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al accionante JOSÉ BESENDJAK CERNEF, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000014
ASUNTO ANTIGUO: 1271
LMCB/JLGR/DGD
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