Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 septiembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA 1094
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000050
ASUNTO ANTIGUO: 742
En fecha 20 de marzo de 1994, los ciudadanos Rubén Palencia Padrón y Verónica Campos Coello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos.639.260 y 6.975.859, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.701 y 42.028, actuando en este en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EQUIPOS VENEZOLANOS INTERCAMBIADORES DE CALOR, EQUIVEINCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de junio de 1983, bajo el N°12, tomo 79-A Pro., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. DH-01-94 de fecha 20 de enero de 1994, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio los Taques del Estado Falcón, por la cantidad VEINTE MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.102.000,00)
El 22 de marzo de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 28 de marzo de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 742, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio los Taques del Estado Falcón y al Síndico Procurador Municipal de Municipio los Taques del Estado Falcón.
En fecha 25 de marzo de 1994, se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Taques, Estado Falcón, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio los Taques del Estado Falcón.
Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 05 de abril de 1994, ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 11 de abril de 1994, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta y el ciudadano Síndico Procurador Municipal fueron notificados el 23 de septiembre de 1994, siendo consignadas las dos primeras boletas en fecha 12 de abril de 1994, y las dos últimas el 14 de octubre de 1994.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 1994, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo.
En fecha 17 de octubre de 1994, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de octubre de 1994, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.
En fecha 09 de noviembre de 1994, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 1995, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 09 de febrero de 1995, la representación de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Miranda, presentó el respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de febrero de 1995, el Tribunal dijo vistos y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
II
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria Municipal, a través de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón, mediante Resolución DH-93-13, de fecha 17 de febrero de 1993, impuso un reparo a la contribuyente EQUIPOS VENEZOLANOS INTERCAMBIADORES DE CALOR, EQUIVEINCA, S.A., para los ejercicios económicos correspondiente a los años 1992-1993, dejándose constancia que la contribuyente en su declaraciones correspondientes a los ejercicios económicos de 1992 a 1993, no incluyó la totalidad de los ingresos brutos, en las declaraciones presentadas a la administración tributaria municipal, violentando de esta manera los dispositivos de la respectiva Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en virtud de la anterior omisión la administración tributaria municipal le impuso a la contribuyente un reparo por la cantidad de Bs. 20.102.000,00.
La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado Falcón, mediante Resolución N° DH-01-94, de fecha 20 de enero de 1993, confirmó el reparo formulado a la contribuyente mediante Resolución Nº DH-93-13, por la cantidad de Bs.20.102.000,00.
La representación judicial de la contribuyente EQUIPOS VENEZOLANOS INTERCAMBIADORES DE CALOR, EQUIVEINCA, S.A., presentó recurso contencioso tributario en fecha veinte de marzo de 1994, contra la Resolución N° DH-01-94, de fecha 20 de enero de 1993 de fecha 04 de octubre de 1994, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:
i)“Nuestra constitución impone que todos los actos de Poder Público, incluido el Poder Municipal, deben someterse al imperio de la misma, y para que esta supremacía sea efectiva se requiere utilizar los mecanismos de control de la constitucionalidad de dichos actos, el cual permite a los tribunales de la República declarar la inaplicabilidad de los mismos en un caso concreto y permite a la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de los actos estatales violatorios de la Constitución.
Colisión de las normas contenidas en la referida Ordenanza en el Artículo 1 Parágrafo Tercero, Artículo 3, Parágrafo Cuarto del Artículo 4, Artículo 5, Parágrafo Tercero del Artículo 7, parágrafo Tercero del Artículo 24, Aforo 13.6 Anexo “A” del Artículo 28, Parágrafo Único del artículo 30, Literal c) del Artículo 44; aplicable en razón de su temporalidad.
La creación de la figura del transeúnte como contribuyente del impuesto de Patente de Industria y Comercio es, ni más ni menos, que la creación de un tributo distinto de la patente misma, ya que esta última requiere la TENENCIA EN EL SUJETO PASIVO DE UN ESTABLECIMIENTO, como requisito esencial del hecho imponible y de la cualidad del contribuyente. Entendiéndose por establecimiento la existencia de una agencia, sucursal, oficina o sitio físico permanente en el cual se origina y desarrolla la actividad comercio o industria.
En este orden de ideas de ideas, es forzoso concluir que las normas creadoras y reguladoras del contribuyente transeúnte de la Patente Municipal viola la Constitución, por cuanto exceden la potestad tributaria municipal y da lugar a un tributo que grava el tránsito de bienes, servicios o sujetos por el territorio del municipio que grava la venta o consumo de bienes o servicios procedentes de otra zonas con un tributo municipal.
ii) “La empresa EQUIVENCA de conformidad con el contrato 85-C-286 ha realizado los servicios de ingeniería que revisten carácter esencialmente civil, los cuales no podrán ser gravados con Patente o Impuesto como lo establece el Artículo 3º de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines.
iii) “ violación del principio de territorialidad, el presente alegato se contrae a la violación por parte de la Dirección de Hacienda, del conocido Principio de Territorialidad de Patente de Industria y Comercio el cual como factor de conexión en el ámbito tributario, también conocido como principio de la fuente, se resume en la idea de que los entes titulares de potestad tributaria solo pueden gravar los hechos ocurridos dentro de su respectiva jurisdicción territorial.
Se deriva de lo antes expuesto que, en virtud del Principio de Territorialidad, una Municipalidad determinada solo puede pechar las actividades que se realicen en establecimientos ubicados en su jurisdicción, o dicho de otra manera el impuesto se causa al verificarse su hecho generador en la jurisdicción respectiva.
De lo aquí expuesto se evidencia claramente el vicio en el cual incurre la Dirección Municipal de los Taques, al pretender gravar los Servicios realizados con ocasión de la Instalación de los dos hornos para la unidad de coquización retardada de CRAY de los proyectos Mayores de Refinación, ubicados fuera de su territorio, así como los servicios ejecutados por otro sujeto pasivo diferente a EQUIVEINCA, tal como quedó evidenciado precedentemente.
Para finalizar, en relación con la territorialidad, consideramos necesario señalar que independientemente de todos los planteamientos precedentes, que son suficientes para declarar la nulidad de los Actos de la Dirección Municipal, objeto del presente Recurso, EQUIVEINCA no poseía ni posee oficinas, sucursal, agencias o establecimiento alguno, así como tampoco ejecutó ni ejecuta ninguna actividad comercio-industrial en jurisdicción del Municipio Los Taques que legitime el gravamen que la municipalidad pretende imponer mediante la referida resolución. Al no existir sede física alguna que vincule e EQUIVEINCA con dicha municipalidad, mal puede calificarse que la misma sea o haya sido sujeto pasivo del impuesto reparado a la luz de la jurisprudencia.
iv) “En efecto, a pesar de que la inmotivación de que adolece los Actos Administrativos, que imposibilita a EQUIVEINCA conocer el origen de las cifras de ingresos brutos estimados, la sola incongruencia entre dichas cifras y el monto de los ingresos efectivamente atribuibles a esta, cuyo improcedente gravamen se pretende, revela la configuración del vicio del falso supuesto denunciado.
El vicio de falso supuesto que aquí alegamos ha sido explicado y desarrollado con particular claridad y precisión por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo…
En conclusión, a pesar de los ingresos señalados cuyo gravamen pretende la Dirección Municipal cuya base presunta es la comunicación de la empresa Lagoven, S.A. ; distinguida con las letras y números PRM-93-05-50 de fecha 24 de agosto de 1993, lo cierto es que los mismos no puede ser gravado por la Dirección Municipal por tratarse de Ingresos Extraterritoriales en consecuencia los Actos Administrativos formulados a mi representada son nulos por adolecer del vicio de falso supuesto en la fijación de la Base Imponible.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del Fisco Municipal en su escrito de informes alega lo siguiente:
i) “Reproducimos el mérito favorable de los autos, en donde consta el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que sirvió de base al ACTO RECURRIDO. Dicho expediente y acto gozan de una presunción de legalidad y veracidad que no fue desvirtuada en forma alguna por la contribuyente recurrente “EQUIVEINCA, S.A.” en el presente juicio contencioso-tributario, pues ésta, tal como consta en autos, no promovió ningún tipo de prueba a favor a su pretensión, siendo que la carga de la prueba en este tipo de juicio contencioso corresponde a la parte de recurrente… en el caso que nos ocupa la contribuyente recurrente insistimos, no probó absolutamente nada de lo que alegó en el libelo del recurso, es más, ni siquiera hizo uso del período probatorio.”
ii) “Consta en autos, dentro del Expediente Administrativo, un CONTRATO signado con el N° 85-C-286, suscrito entre la empresa “EQUIVENCA”, S.A.” ( la contribuyente recurrente en el presente juicio) y “LAGOVEN, S.A.” Del contenido de dicho contrato se desprende que la recurrente es CONTRASTISTA de la señalada empresa petrolera y que el objeto del Contrato consiste en el SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE DOS HORNOS PARA UNIDAD DE COQUIZACION RETARDADA (CRAY) DE LOS PROYECTOS MAYORES DE REFINACIÓN dentro de la refinería de Azuay, que está en jurisdicción del Municipio “LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON”
iii) “ Del expediente Administrativo, insistimos, se desprende todo lo contrario, específicamente, del señalado en el contrato N° 85-C-286, donde aparece la contribuyente recurrente como contratista de Lagoven para el suministro e instalación de dos Hornos para la unidad de coquización Retardada (CRAY) de los proyectos Mayores de Refinación, dentro de la Refinería de Azuay, que se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la Representante Fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar el siguiente aspecto:
Si la recurrente estaba obligada con el Fisco Municipal, a declarar los ingresos brutos obtenidos como contratista de una empresa domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de febrero de 1995, el cual cursa en el folio 556 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente accionante, se le determinó un reparo a la declaración de ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre 1992 y 1993.
La representación judicial de la contribuyente presentó, Recurso Contencioso Tributario en fecha 20 de marzo de 1994, suspendiendo el lapso de la prescripción.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de febrero de 1995, dejando constancia que ambas partes consignaron escritos de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 22 de febrero de 1995-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 12 de junio de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 12 de junio de 1995, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, dos (02) meses y trece (13) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria Municipal, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.102.000,00)
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio los Taques del Estado Falcón, a la contribuyente EQUIPOS VENEZOLANOS INTERCAMBIADORES DE CALOR, EQUIVEINCA, S.A., por la cantidad VEINTE MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.102.000,00)
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón, Al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000050
ASUNTO ANTIGUO: 742
LMCB/JLGR
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