Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1097
Asunto: AP41-U-2007-000441

En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Mario Jesús Rico Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.163, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio BODEGA LA FORTALEZA, R.I.F. N° V-04681163-8-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 3-C Segundo, de fecha 29 de septiembre de 1992, asistido en este acto por el abogado Paúl G. Milanes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.936, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° 707 de fecha 16 de julio de 2007, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0079-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, por un cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.016.000,00), por concepto de multa, dichos actos emanaron de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2007-000441, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2007 y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, así mismo se dictó auto mediante el cual se conmina a la parte actuante a presentar ante Secretaría las copias simples del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía.

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 28 y 23 de noviembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas la primera el 20 de diciembre de 2007 y las dos últimas el 14 de enero de 2008, respectivamente, y por último el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital fue notificado en fecha 14 de enero de 2008 y consignada la boleta de notificación en fecha 06 de marzo de 2008.

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió Oficio N° SUMAT-0097-2008 de fecha 22 de febrero 2008 emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual nos remitió el expediente administrativo correspondiente al contribuyente MARIO JESÚS RICO HERNÁNDEZ (BODEGA LA FORTALEZA).

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada al contribuyente MARIO JESÚS RICO HERNÁNDEZ (BODEGA LA FORTALEZA), donde la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de lo siguiente:

“…se efectuó visita fiscal mediante Providencia Administrativa N° 2006-06181, de fecha 15-07-2006, al Contribuyente: Abasto La Fortaleza, a fin de determinar el cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A de fecha 04-10-2001. en tal sentido, se verificó en la vista fiscal que el contribuyente posee Licencia de Industria y Comercio y/o Registro de Contribuyente sin Licencia N° 022129, y ejerce la actividad comercial de abasto y venta de licores, contribuyente representado por el ciudadano Matio Rico, titular de la Cédula de Identidad N° 4681163, en su carácter de propietario, …”

“RESUELVE
PRIMERO: Interponer MULTA al contribuyente Abasto La Fortaleza, por sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), equivalente a la cantidad de Dos Millones Dieciséis Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 2.016.000,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en Treinta Y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.600,00), sociedad mercantil ubicada en: calle 8 Bis, N° 379, jardines del valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en aplicación de la sanción establecida en el artículo 67 literal ‘d’ de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A de fecha 04-10-2001.
SEGUNDO: Que el contribuyente Abasto La Fortaleza debe pagar por concepto de Multa la cantidad de dos millones dieciséis mil con cero céntimos (Bs. 2.016.000,00), …”


En consecuencia en fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Mario Jesús Rico Hernández, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio BODEGA LA FORTALEZA, asistido en este acto por el abogado Paúl G. Milanes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.936, ejerció Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° 707 de fecha 16 de julio de 2007, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0079-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, por un cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.016.000,00), por concepto de multa, dichos actos emanaron de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2007. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 12 de noviembre de 2007, ordenó notificar al ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República fueron consignadas en fechas la primera el 20 de diciembre de 2007 y las dos últimas el 14 de enero de 2008, respectivamente, y la boleta del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital fue consignada en fecha 06 de marzo de 2008, tal como se evidencia en los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive, y en el folio doscientos dieciséis (216) del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 12 de noviembre de 2007, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se conmina a la recurrente a presentar ante Secretaría las copias simples del libelo de demanda a los fines de notificar al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal toda vez que la falta de este requisito es causal de reposición, hasta el día de hoy 28 de septiembre de 2009, la accionante no concurrió a fin de dar cumplimiento con este requisito obligatorio por ley para la continuación de la presente causa de conformidad con la norma antes mencionada, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto de procedimiento alguno, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al contribuyente MARIO JESÚS RICO HERNÁNDEZ (BODEGA LA FORTALEZA).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto: AP41-U-2007-000441
LMCB/JLGR/DGD