Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1107
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000116
ASUNTO ANTIGUO: 1153

“VISTOS” con los informes del Fisco Municipal.

En fecha 21 de octubre de 1998, el abogado Manuel Iturbe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, actuando en representación de la contribuyente ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A,, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1971, bajo el N° 46, tomo 70-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1670/97 de fecha 09 de diciembre de 1997, mediante la cual se determina una diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 125.799,00 para el ejercicio fiscal 1997, según Acta Fiscal N° DH/409/97-J.A.C. de fecha 04 de septiembre de 1997 y Resolución N° 152/98 de fecha 11 de marzo de 1998, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia se ratifica el contenido de la Resolución N° 1670/97 de fecha 09 de diciembre de 1997 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 22 de octubre de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 29 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1153, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y solicitarle el envío del expediente administrativo. Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía.

En fecha 07 de agosto de 1998, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Sindico Procurador.

El Contralor General de la República, fue notificado en fecha 15 de enero de 1999, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 21 de enero de 1999, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 21 de enero de 1999.

En fecha 08 de marzo de 1999, se recibió del Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, la comisión librada y la notificación practicada en fecha 25 de febrero de 1999, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 29 de marzo de 1999, se recibió de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Lara, copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 40/99, de fecha 25 de marzo de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de marzo de 1999, se recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, siendo agregado a los autos en fecha 23 de marzo de 1999.

En fecha 13 de abril de 1999, el abogado Leizester Díaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.189, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.929, consignó poder que acredita su representación en el Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo agregado a los autos en fecha 15 de abril de 1999.

En fecha 16 de abril de 1999, se declaró la presente causa abierta a pruebas y en fecha 30 de abril de 1999, el abogado Leizester Díaz Herrera, identificado en autos y actuando en representación del Fisco Municipal, presentó escrito de pruebas. En fecha 14 de mayo de 1999, se admitieron las pruebas promovidas

Vencido el lapso probatorio en fecha 17 de junio de 1999, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para el acto de informes.

En fecha 21 de julio de 1999, el abogado Leizester Díaz Herrera, identificado en autos, actuando en representación del Fisco Municipal, consignó escrito de informes.

Así, “Vistos”, el escrito contenido de los informes presentados por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 17 de junio de 1999, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar observaciones.
En fecha 13 de octubre de 2000, el abogado Manuel Iturbe, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, solicitó a este Tribunal el avocamiento a la presente causa a los efectos de que se dicte la sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de septiembre de 1997, el Licenciado Junior Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 7.256.270, en su condición de Fiscal Inspector actuante adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuó verificación de los ingresos brutos percibidos y de la actividad realizada por la contribuyente ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., y en consecuencia se levantó Acta Fiscal N° DH7409/97, de fecha 04 de septiembre de 1997, determinándose que “existen unos ingresos obtenidos, que no fueron declarados y de no presentarse pruebas en contrario se generan impuestos no liquidados, a favor de esta municipalidad”.

En fecha 09 de diciembre de 1997, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicta la Resolución DH-761/97, notificada a la contribuyente en fecha 16 de diciembre de 1997, mediante la cual resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar a la Contribuyente ‘ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A’, impuestos complementarios por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.799,00), correspondientes a impuestos causados y no liquidados durante el año 1997, todo de conformidad con el Acta Fiscal N° DH-409/97-J.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 41° de la vigente Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se le impone a la Contribuyente ‘ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.’. una Multa por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 251.598,00), la cual equivale al doble del tributo omitido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 89° de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

(…)”.

En fecha 18 de diciembre de 1997, el representante legal de la contribuyente accionante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1670/97 de fecha 09 de diciembre de 1997.

En fecha 11 de marzo de 1998, la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto y resuelve “ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar el contenido de la Resolución N° 1670/97 de fecha 09/12/97, a la contribuyente ‘ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A’, en todo y cada uno de sus términos”.

En consecuencia, en fecha 21 de octubre de 1998, el abogado Manuel Iturbe, ya identificado, actuando en representación de la contribuyente ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciónes N° 1670/97 de fecha 09 de diciembre de 1997, mediante la cual se determina una diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 125.799,00 y multa por la cantidad de Bs. 251. 598,00, para el ejercicio fiscal 1997, según Acta Fiscal N° DH/409/97-J.A.C. de fecha 04 de septiembre de 1997 y Resolución N° 152/98 de fecha 11 de marzo de 1998, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia se ratifica el contenido de la Resolución N° 1670/97 de fecha 09 de diciembre de 1997 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua.




III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que la notificación del acto administrativo es defectuosa y no produjo efecto alguno. En este sentido arguye que “el acto administrativo no cumple con los requisitos que para las notificaciones dispone el artículo 92 de la OHPM del municipio Girardot, los artículo 132 y 135 del COT y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), visto que no indica los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”, limitándose a “señalar que en caso de no cancelar la presunta deuda en un plazo de quince (15) días, se le aplicará la sanción (…) y en cuanto a los recursos que proceden contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos y los órganos y tribunales antes los cuales deban interponerse, únicamente se indica que podrá interponer el Recurso de Reconsideración ante ese Despacho en un plazo de quince (15) días hábiles (…)”.

En segundo lugar aduce que “los actos administrativos identificados al inicio son absolutamente nulos por violar el procedimiento legalmente establecido”. En efecto, señala que “la Administración Tributaria Municipal (…) prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto tal como se desprende del texto de la notificación del Acta Fiscal N° DH/409/97-J-A-C. de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Resolución N° 1670/97, de fecha 09 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, no se aplicó a mi representada el procedimiento establecido en la OHPM del Municipio Girardot del Estado Aragua”.

Arguye que “luego, la Dirección de Hacienda emite la Resolución N° 1670/97 de fecha 09 de diciembre de 1997, en la cual el Director de Hacienda procede a confirmar el reparo contenido en el Acta Fiscal (…) sin cumplir con el procedimiento señalado en el artículo 75 de la OHPM antes transcrito, por cuanto en la Resolución antes señalada se limita a conceder (…) el ejercicio del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 98 de la OHPM, negando la apertura del respectivo expediente previsto en el numeral 1) del artículo 75 de la OHPM, no se le concedió el plazo de 15 días previsto en el numeral 2) del mismo artículo para presentar sus descargos, no le permitió las alternativas contenidas en los restantes numerales de dicha norma y por tanto no se pudo cumplir con el resto del procedimiento previsto en dicha norma”.

Alega que el “procedimiento contenido en la OHPM del Municipio Girardot es similar en esencia al previsto en el COT para el levantamiento de las actas y la apertura del Sumario Administrativo y al igual que lo dispuesto en el COT al respecto, el último párrafo del artículo 75° de la OHPM del Municipio Girardot, se establece la ausencia de las especificaciones señaladas vicia de nulidad el acto”.

Aduce que “de acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se establece la forma en que culminará este procedimiento, indicando que se emitirá una resolución, lo cual es similar a lo previsto en el Código Orgánico Tributario (COT), en los artículos 142 y siguientes, cuando regula la misma materia y que resultan aplicables a la materia tributaria municipal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (LORM), en concordancia con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de la OHPM del Municipio Girardot, por disposición el Parágrafo Cuarto del artículo 21 de la LORM”.

En tercer lugar, alega la inmotivación de los actos administrativos por cuanto “en las Resoluciones antes identificadas se indica que con motivo de lo determinado en el acta, surge una diferencia del impuesto al aplicar la alícuota correspondiente sobre la antes indicada base imponible (Bs. 1.105.311,00), sin que se hiciera mención o referencia alguna a los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Municipio para formular un reparo fiscal de tal naturaleza y cuantía (…)”.

En cuanto al fondo del asunto debatido, arguye la improcedencia de computar dentro de la base imponible, los montos correspondientes a las devoluciones sobre ventas. Así. Alega que “el error de calificación lo incurre la Alcaldía al considerar las ‘Devoluciones sobre Ventas’ (…) como exclusión de una rama de ingresos de la misma, cuando en realidad estas constituyen operaciones anuladas, y por ende tanto desde el punto de vista jurídico como económico se deben considerar como nunca realizadas y por ello no formando estas parte de los ingresos brutos de mi representada, y no pueden ser consideradas como deducciones efectuadas por ésta a sus ingresos brutos”.

Arguye que “pretender que las ‘devoluciones sobe ventas’ son deducciones no autorizadas de los ingresos brutos, asimilándolas a los descuentos, rebajas y bonificaciones en ventas constituye una absoluta incongruencia por parte de la Alcaldía, ya que si la operación de venta fue anulada, mal pudo generar ingresos brutos o de cualquier naturaleza”.

Ciertamente, -aduce- que “uno de los supuestos de exclusión de la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio está representado por los reintegros de gastos o como comúnmente se les denomina: ‘Gastos Reembolsables’. Lo anterior encuentra su justificación en que se trata de ingresos cuya percepción responde al reintegro de gastos efectuados por cuenta de otros y no a una contraprestación o retribución (precio) por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

El abogado Leizester Díaz Herrera, titular de la cédula de identidad N° 3.743.189, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.929, actuando en representación de la Alcaldía
del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de informes, alegó:

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el representante de la contribuyente recurrente, aduce que las notificaciones “fueron realizadas en la persona de la ciudadana MAGALY CASTELLANO, quien se desempeña como empleada de la empresa, (…) habiéndose efectuado la notificación en el domicilio comprobado de la contribuyente, en persona que guarda una determinada relación personal o familiar”, por lo que debe tenerse como válida, como eficaz.

Por otra parte, sostiene que este alegato “no tiene asidero legal, por cuanto el recurrente pudo hacer uso de su derecho a la defensa, al interponer el Recurso que nos ocupa, convalidando de esta manera cualquier vicio o defecto que pudiera adolecer dicha notificación”.

En cuanto al procedimiento legalmente establecido, aduce que “el Acta en cuestión fue levantada para la verificación de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente y la verificación de la actividad durante los ejercicios entre Octubre de 1991 y Septiembre de 1996, los cuales sirvieron de base para el cálculo de los impuestos sobre Patente de Industria y Comercio desde el año 1993, hasta el año 1994, y en la que al final de la misma, después de haberse procedido al análisis y revisión de los documentos se obtuvo como resultado una diferencia entre la base imponible según revisión de un total de Sesenta y Dos Millones Novecientos Dos mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 62.902.248,44) por lo que existen unos ingresos obtenidos que no fueron declarados y de no presentarse pruebas en contrario se generan impuestos no liquidados, a favor de esta Municipalidad, dicha acta fue notificada a la contribuyente mediante Acto de Apertura por el ciudadano Director de Hacienda”.

Aducen que “la Administración Tributaria Municipal, realizó una actuación de verificación, haciendo uso de la facultad que le confiere la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal”.

En este sentido, afirma que “la Administración Tributaria municipal cumplió con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot, el cual está determinado en el articulo 75 de la misma, y que además es el procedimiento aplicable dentro de la materia”.

En efecto, señala que “se levantó el Acta respectiva y fue debidamente notificada al interesado junto con la comunicación de apertura del expediente respectivo, esta Acta dará plena fe, mientras no se pruebe lo contrario.

Por otra parte, en cuanto a la improcedencia de computar dentro de la base imponible, los montos correspondientes a las devoluciones sobre ventas, -alega- que este argumento “fue y es rechazado por cuanto la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, vigente para la época en que se procedió al reparo fiscal de la contribuyente, establece en el artículo 27, numeral 1° lo siguiente: ‘Se consideran elementos representativos del movimiento económico y constituyen la base imponible del impuesto”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no la diferencia de impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, y multa determinada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua a la empresa ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., para el ejercicio fiscal 1997.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

“Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Municipal N° 120 Extraordinario de fecha 22 de mayo de 1991, establecía:

“Artículo 3: (…) Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual se hizo exigible.
No obstante, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años en los casos siguientes:
1) Cuando el contribuyente o responsable:
a) No cumplen con la obligación de inscribirse en los registros previstos en las ordenanzas tributarias;
b) No declaren el hecho imponible en la forma establecida en las ordenanzas, y
c) No presenten las declaraciones tributarias a las que estén obligados.
(…)”.


En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, el cual cursa al folio 224 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).


Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -22 de julio de 1999-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 20 de marzo de 1998, de la Resolución Administrativa N° 152/98, de fecha 11 de marzo de 1998, mediante la cual se ratifica el contenido de la Resolución N° 670/97, mediante la cual se había determinado una diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 125.799,00 y multa por la cantidad de Bs. 251. 598,00, para el ejercicio fiscal 1997, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, en fecha 21 de octubre de 1998, contra la referida Resolución N° 152/98 en fecha 11 de marzo de 1998.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 21 de julio de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días -hasta el día 18 de enero de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 19 de enero de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el día 13 de octubre de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente accionante, solicitó el avocamiento del Tribunal a la presente causa, a los fines de dictar sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes, ni del Tribunal, hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avocó a la presente causa, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por 08 años,11 meses y 2 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua a la contribuyente ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., en la Resolución Administrativa N° 152/98, de fecha 11 de marzo de 1998, mediante la cual se ratifica el contenido de la Resolución N° 670/97, mediante la cual se había determinado una diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 125.799,00 y multa por la cantidad de Bs. 251. 598,00, para el ejercicio fiscal 1997, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Girardot del Estado Aragua, a la sociedad mercantil ROYAL PRODCUTOS ALIMENTICIOS C.A., a través de la Resolución Administrativa N° 152/98, de fecha 11 de marzo de 1998, mediante la cual se ratifica el contenido de la Resolución N° 670/97, mediante la cual se había determinado una diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 125.799,00 y multa por la cantidad de Bs. 251. 598,00, para el ejercicio fiscal 1997, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República y a la accionante ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000116
ASUNTO ANTIGUO: 1153
LMCB/JLGR/mgr