Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° 1116
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000051
ASUNTO ANTIGUO: 781
“VISTOS” con informes de la Representación Fiscal y del contribuyente.
En fecha 18 de noviembre de 1994, el ciudadano Carlos Zurita De Rada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos.5.531.104, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.471, actuando en este en su carácter de apoderado judicial de la empresa TAI MOTORS,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de septiembre de 1992, bajo el N°67, tomo 132-A-Sgdo., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución No.00000016, de fecha 04 de octubre de 1994, dictada por la Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.907.284,38).
El 23 de noviembre de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 28 de noviembre de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 781, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal de Municipio Chacao del Estado Miranda.
Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 19 de diciembre de 1994, ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 17 de enero de 1995, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta fue notificado el 23 de enero de 1995, el ciudadano Síndico Procurador Municipal, fue notificado el 23 de enero de 1995, siendo consignadas las tres primeras boletas en fecha 07 de febrero de 1995, y la última el 20 de febrero de 1995.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de marzo de 1995, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.
Mediante oficio N° DS-017-03-95 de fecha 15 de marzo de 1995, la representación del Fisco Municipal, remitió expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 1995.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 1995, este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Tai Motors C.A.
En fecha 28 de marzo de 1995, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 06 de abril de de 1995, la representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 18 de abril de 1995 la representación municipal consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 1995 se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación de la contribuyente y del Fisco Municipal.
En fecha 28 de abril de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente y las de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 1995, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 09 de agosto de 1995, la representación fiscal y la representación Municipal, presentaron los respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 1995, el Tribunal dijo “vistos” y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Mediante auto fecha 27 de septiembre de 1995, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, la Juez Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria Municipal, a través de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Acta Fiscal N° D.R.M.D.A.F. 00026, de fecha 11 de abril de 1994, impuso un reparo a la contribuyente TAI MOTORS, C.A., para los ejercicios económicos correspondiente a los años 1992-1993, dejándose constancia que la contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos por no poseer la respectiva Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 43, 46 y 47 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, Aplicables en el Municipio Chacao de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En virtud de lo anterior la administración tributaria municipal le impuso a la contribuyente un reparo por la cantidad de Bs. 1.907.284,38.
La Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao de Estado Miranda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario, sin número, de fecha 04 de abril de 1994, en la que se confirma el reparo formulado a la contribuyente mediante Acta Fiscal N° D.R.M.D.A.F. 00026, por la suma de Bs. 1.907.284,38.
La representación de la contribuyente por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario, sin número, de fecha 11 de abril de 1994, ejerció formal Recurso de reconsideración, en fecha 06 de enero de 1993, el que fue decidido mediante Resolución N° DGHM-371 de fecha 28 de junio de 1993, declarando sin lugar dicho recurso y en consecuencia confirmó el reparo por la cantidad de Bs. 881.790,84.
La representación de la contribuyente, en fecha 11 de mayo de 1994, interpuso formal Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° 00026, de fecha 11 de abril de 1994, que fue decidido mediante Resolución N° 00000016, de fecha 04 de octubre de 1994, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, la cual confirmó la Resolución recurrida, en consecuencia el reparo se ratificó por la cantidad de Bs.1.907.284,38.
La representación judicial de la contribuyente TAI MOTORS C.A., presentó recurso contencioso tributario en fecha 18 de noviembre de 1994, contra la Resolución N° 00000016, de fecha 04 de octubre de 1994, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:
i) “En primera instancia la resolución impugnada de la Alcaldía de Chacao, es nula por cuanto no aparece en ella quien es el administrado al cual va dirigida la misma. Efectivamente, en su encabezamiento aparece únicamente la fecha de la misma el número que lo identifica, y ni siquiera menciona cual es el reparo que ella está confirmando. No aparecen pues los elementos fundamentales de los actos administrativos.
La resolución de la Alcaldía de Chacao omite mal intencionadamente en su texto, los alegatos que se hicieran valer en el Recurso jerárquico.”
ii) “De manera pues, que no escapará a este Tribunal, que no siendo cierto lo que se dice en la Resolución objeto de este Recurso, sobre la falta de motivación y fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que a su vez fuera objeto del Recurso Jeráquico, al faltar en la Resolución la decisión sobre todos los alegatos tanto de hecho como de derecho alegados en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.”
iii) “Para el supuesto negado de que se hubiese producido tal disminución ilegítima, la administración tendría que haber examinado para su decisión la respecto, (sic) las circunstancias atenuantes o agravantes que de acuerdo a la ley aplicable, se deban o no a la situación de auto. O sea, la administración, ante el hecho que amerita un reparo no puede limitarse a tomar una actitud acomodaticia de negar simplemente la existencia de las circunstancias agravantes o atenuantes como se pretende en el caso que nos ocupa.”
iv) “ En atención a lo expuesto, debo denunciar ante este Tribunal todos y cada uno de los vicios que la Resolución N°00026 (ó 00025) del 11 de abril de 1995, contiene, para que este Tribunal luego de su estudio, los declare procedentes y declare igualmente su nulidad previa la declaratoria de la Resolución de la Alcaldía de Chacao de fecha 4 de octubre de 1994, N°00000016, contra la cual se intenta el presente Recurso Contencioso y por los vicios que ella contiene y que han quedado denunciados.”
vi) “Cuando el Legislador exige que se haga una relación sucinta, evidentemente lo que pretende evitar es que deba producirse una innecesaria transcripción de todos los actos previos que llevan al reparo mismo, pero bajo ningún respecto puede la administración ampararse en tal exigencia, hasta el punto de tergiversar la misma, y omitir no ya el contenido esencial de los actos del respectivo procedimiento, sino incluso, omitir la referencia, aún cuando fuera escueta, a dicho contenido.
De manera pues que viola abiertamente el principio de la motivación del acto comentado de la manera más flagrante, el que no se haga solo mención a que se levantó un Acta Fiscal y se diga que su texto se da por reproducido. “
vii) “Expresamente hago valer lo previsto en el literal “C” del artículo 80 del vigente Código Orgánico Tributario, y así se alegó y ratificó tal pedimento como eximente de la responsabilidad exigida, para el supuesto negado de que fuese procedente el reparo, de que tal y como se desprende fehacientemente de los hechos que constan a los autos, es evidente que en el caso que nos ocupa surgiría la eximente de “error de hecho y derecho excusable.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del Fisco Municipal en su escrito de informes alega lo siguiente:
i) “El recurso que nos ocupa se trata de un contribuyente que nunca declaró dentro de unos determinados períodos fiscales los proventos de su actividad económica en detrimento del fisco municipal en desconocimiento de su obligación”
ii) “Argumenta que la resolución impugnada no señala a quien va dirigida cuando la mencionada resolución expresamente señala que la empresa accionante interpuso recurso jerárquico ( página 1 de la resolución impugnada) y en su parte dispositiva (página10) señala que confirma la resolución del reparo No. 00026 impuesta a la empresa TAI MOTORS C.A: por lo cual es falso que no aparezca la mencionada resolución quien es el receptor de los efectos particulares del acto. Ahora bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica que el acto administrativo debe contener…nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; dicha acogida también por el Código Orgánico Tributario y cuyo cumplimiento se demuestra cabalmente en la resolución infundadamente impugnada y por ello categórica la mencionada resolución confirma la resolución de reparo impuesta la empresa TAI MOTORS C.A. y por ello no es necesario hacer ningún ejercicio mental para determinar quien es el receptor del acto y de sus efectos, siendo desvirtuado el alegato de la nulidad ab initio”
ii) “ En cuanto al vicio de inmotivación basta la mera lectura del acto impugnado la cual ratifico en todas y cada una de sus partes; pero vale la pena destacar que la misma señala: ‘… por cuanto el considerando No. 4 de la resolución 00026 de fecha 11/04/94, emanada de la Dirección de Rentas Municipales se le expreso en forma clara que con motivo de la auditoría fiscal practicada en la sede de la empresa se revisaron los registros contables, las declaraciones juradas presentadas al impuesto sobre la renta y otros documentos que guardan relación con las actividades efectuadas por la empresa y que ese análisis dio como resultado que la misma no declaró los ingresos brutos correspondientes a los años 1992-1993 impositivo para 1994 y por tanto no canceló los respectivos impuestos.”
iii) “El recurrente cuestiona el hecho que la resolución impugnada contiene elementos que no aparecían en la resolución de primer grado obviando el derecho que tiene la administración de convalidar los actos anulables principio este contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
iv) “En el supuesto negado que tuviera algo de certeza los argumentos señalados por el recurrente en cuanto a que:’la resolución de la Alcaldía de Chacao de fecha 4 de octubre de 1994, No. 00000016, lo que hace es justificar lo injustificable y trata de convalidar lo inconvalidable. Todas (sic) sus páginas lo que hacen es suplir la motivación que no sé plasmo en el otro acto se configura como una potestad administrativa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reflejado en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, lo cual desvirtúa los extensos argumentos del recurrente.”
v) “En su capitulo 8 señala una presente actitud acomodaticia en cuanto a la presunta existencia de circunstancias atenuantes o agravantes como si el reparo formulado, fuera necesariamente una sanción, cuando efectivamente se trata de la obligación legal de declarar los ingresos obtenidos por la actividad comercial y de pagar el tributo correspondiente desconociendo entonces los mas elementales principios de los tributos.”
vi) En su capítulo 6 señala vicios presuntos e inexistencia en unos casos y vicios de nulidad relativa en otros que por demás fueron subsanados por la administración en ejercicio de su legítimo derecho y potestad de la decisión del recurso jerárquico. Cabe entonces preguntarse ¿esta impugnado la resolución 00026 de la dirección de rentas o la 00000016 del Despacho del Alcalde? Aparentemente impugna la del despacho del Alcalde como argumento infundados y los cuales han sido desvirtuados.”
vii) “Para concluir y en cuanto se refiere al error material referido al número de la resolución de primer grado cabe destacar que los argumentos destinados a tratar de impugnarlo a toda costa carecen de fundamento por cuanto la resolución fue solo una y sobre la misma se ha ejercido el recurso correspondiente, y mal puede pretenderse que el error derivado de la numeración pudiera acarrear la indefensión del Administrado.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la Representante Fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar:
i) Si acto administrativo adolece de requisitos que afectan su eficacia ii) si la Resolución recurrida está inmotivada, iii) si hubo o no una disminución ilegitima de ingresos tributarios y por último, iv) si procede o no la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 80 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de agosto de 1995, el cual cursa en el folio 168 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que se le determinó a la contribuyente accionante un reparo a las declaraciones de ingresos brutos que presentó, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre 1992 y 1994.
La representación judicial de la contribuyente presentó, Recurso Contencioso Tributario en fecha 18 de noviembre de 1994, suspendiendo el lapso de la prescripción.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de agosto de 1995, dejando constancia que ambas partes consignaron escritos de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 30 de enero de 1996-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 30 de enero de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 30 de enero de 1996, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por trece (13) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria Municipal, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.907.284,38).
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Chacao del Estado Miranda, a la contribuyente TAI MOTORS C.A., por la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.907.284,38).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000051
ASUNTO ANTIGUO: 781
LMCB/JLGR
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